Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 662/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 882/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 662/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100470


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 882/2014-F
CAUSA Nº 112/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 662/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ
En Girona a 25 de noviembre de 2014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3 de julio de 2014 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 112/14
seguida por un delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente Manuel , representado por
la procuradora Dª ZAIDA JUANDO TRIAS y asistido por la letrada Dª JUDIT CLOS CREUS, y como parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA MORENO
GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Debo CONDENAR a Manuel como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 8.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de OCHO DÍAS para el caso de impago de la citada multa.

Todo ello junto al pago de las costas.

Se ordena el comiso tanto del dinero como del teléfono móvil intervenido, a los que se dará el destino legalmente previsto, y la destrucción de la sustancia intervenida en su día.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Manuel , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de instancia como primer motivo sobre la base de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado por los argumentos que se exponen seguidamente.

En primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar en cuanto a su origen, su validez y la regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Derivado de lo anterior, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

La Sra. Manuel fue condenada por un delito contra la salud pública, al considerar probado el Juez de instancia que ésta portaba, en el interior de un maletín de ordenador, 50 pastillas de hachís con un peso de 4,880 kg y un valor en el mercado ilícito de 7.829 euros.

El recurrente estima que la condena infringe el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', dado que no existe prueba directa de la comisión del hecho y los indicios tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria.

Respecto a la prueba de indicios o indirecta, hemos de poner de relieve la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

El Juez a quo basa su convicción en la existencia de varios indicios: 1. La declaración del agente con TIP NUM000 , que manifestó que la acusada reconoció que el portátil era suyo, por lo que la pidió que se lo enseñara, accediendo ésta voluntariamente, aunque titubeante y que, posteriormente, la acusada se retractó y dijo que el maletín no era suyo. Esta declaración la considera el Juez totalmente creíble y carente de ningún ánimo espurio que pudiera empañar su veracidad.

2. La declaración de la acusada, que considera como no creíble ni verosímil, dado que la posible barrera idiomática no justifica que no dijera desde un primer momento que el maletín que se encontraba debajo de su asiento no era suyo y que no identificara a su propietario, cosas que con posterioridad al hallazgo de la droga efectuó. Asimismo tampoco ha presentado testigo alguno ni prueba o dato objetivo que pudiera corroborar la veracidad de sus manifestaciones.

3. La elevada cantidad y elevado coste de la droga transportada, que hacen inverosímil que el poseedor los hubiera abandonado en el autobús sin mediar intervención alguna por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad hasta el momento de la intervención de los agentes que depusieron en el plenario.

4. La reacción de la acusada ante el requerimiento de los agentes para mostrar el contenido del maletín, que pone de manifiesto que conocía su contenido.

Coincidimos plenamente con el Juez a quo en cuanto a la valoración efectuada en la sentencia de instancia de la pluralidad de indicios existentes, así como en la ausencia de unos contraindicios acreditados a favor de la acusada que pudieran dejar sin efecto los indicios expuestos.



SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Figueres nº 1, en la causa nº 112/14, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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