Sentencia Penal Nº 662/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 662/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 795/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 662/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100473


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014952

ROLLO DE APELACION Nº 795/14 RAA

JUICIO ORAL Nº 341/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Móstoles

SENTENCIA Nº 662/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a nueve de junio de dos mil catorce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 341/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' PRIMERO: A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, el perjudicado Norberto , el día 17 de diciembre de 2004, cuando se encontraba en la C/ Cristo de la localidad de Villanueva de la Cañada, sufrió lesiones consistentes en policontusiones con equimosis múltiples, deformidad e impotencia funcional a nivel de codo izquierdo por luxación post húmero-cubital más luxación de cabeza del radio con dudosa fractura de cabeza de radio y contusión bucal con pérdida parcial de incisivos 1º y 2º superior derechos que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración RX craneal, tórax, codo izquierdo, c cervical, férula de yeso de miembro superior izquierdo, así como revisiones de traumatológica, tratamiento odontológico para reparación del primer incisivo superior derecho y tratamiento psicológico, invirtiendo para su curación 90 días, de los cuales 60 estuvo impedido para su trabajo y vida habitual, quedándole como secuela eicondilitis postraumática, algias sobre cabeza, impotencia funcional del codo izquierdo, pérdida parcial de 1º y 2º incisivo superior derecho, y trastorno ansioso depresivo postraumático que no ha sido valorada por el médico forense.

SEGUNDO: No obstante, no ha quedado acreditado que los acusados, Luis Enrique , y Balbino , fueran los autores de la agresión, y con la intención de menoscabar la integridad física de Norberto , le agredieren y le causaran las lesiones que presentaba. '

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: D. ABSUELVO A Luis Enrique del delio de LESIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO A D. Balbino del delio de LESIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Francisco Franco González en representación de D. Norberto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día nueve de junio de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el recurrente con la sentencia de instancia y solicita que se declare la nulidad del juicio oral y de lo actuado con posterioridad al mismo entendiendo que la juzgadora de instancia no ha valorado las testificales que se prestaron, libremente y sin la coacción del momento del juicio oral, ante los agentes de la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada, así como por la falta de comparecencia de estos en el acto del Plenario por decisión judicial al denegar la prueba propuesta. Considera además que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y expone en primer lugar las contradicciones que a su juicio existen entre lo declarado por los acusados como testigos ante la Guardia Civil y lo manifestado en el acto del juicio oral. A continuación valora las declaraciones efectuadas por los testigos y nuevamente considera que debe prevalecer lo declarado por éstos en el atestado frente a lo declarado en el acto del juicio oral. Entiende por ello que debe declararse la nulidad de lo actuado, celebrarse nuevo juicio y en caso de mantenerse los testigos presenciales en sus declaraciones tan dispares, levantar acta y perseguirles por falso testimonio.

Igualmente solicita la nulidad de lo actuado al entender que la juzgadora de instancia ha tomado partido contra el perjudicado y considera que por ello debe ser recusada.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha establecido que, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio ha sido confirmado y reiterado en posteriores sentencias, ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 y 184/2009 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Sin embargo, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). En todo caso, ello no implica que el órgano de apelación pueda prescindir de otorgar al acusado la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional se mantiene aun en el supuesto del que el juicio oral celebrado en primera instancia haya sido objeto de grabación, y por ello, aun cuando el Tribunal de apelación pueda situarse en una posición análoga al juzgador de instancia por lo que se refiere a la inmediación en la pruebas practicadas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar el pronunciamiento absolutorio.

No se ha practicado en esta segunda instancia prueba alguna al amparo de lo señalado en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita a este Tribunal hacer variar la percepción de la Juez de instancia.

La sentencia impugnada absuelve a los acusados al considerar que las pruebas practicadas no permiten concluir estimando que fueran D. Luis Enrique y D. Balbino los causantes de las lesiones padecidas por D. Norberto , llegando a tal conclusión después de examinar pormenorizadamente la declaración de los acusados así como todos y cada uno de los testimonios prestados a su presencia en el acto del juicio oral.

Frente a ello, solicita el recurrente en primer lugar que se declare la nulidad del juicio oral y de lo actuado con posterioridad al mismo entendiendo que la juzgadora de instancia no ha valorado las testificales que se prestaron ante los agentes de la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada así como por la falta de comparecencia de estos en el acto del Plenario por decisión judicial al denegar la prueba propuestas. Igualmente solicita la nulidad de lo actuado al entender que la juzgadora de instancia ha tomado partido contra el perjudicado y considera que por ello debe ser recusada.

Pues bien, en primer lugar debe destacarse que, visionada la grabación del juicio, no se ha observado por este Tribunal ninguna actitud inadecuada por parte de la juzgadora de instancia en la forma de dirigir el juicio y menos aún que tomara partido por alguna de las partes o de las personas que en el mismo declararon. El que la sentencia sea absolutoria no implica que la juzgadora de instancia tenga o haya demostrado animadversión frente a D. Norberto , sino que es una consecuencia lógica y natural de la actividad de juzgar que le confiere la Constitución y las Leyes y, en concreto, de lo dispuesto en el 789 en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo dictado sentencia tras apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las razones expuestas por la acusación y la defensa. En todo caso, si la parte no lo entendía así, la Ley arbitra un procedimiento específico para apartarla del procedimiento conforme a lo dispuesto en los arts. 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De la misma manera la testifical de los agentes de la Guardia Civil que tomaron declaración a los testigos no ha sido interesada en momento alguno por la acusación particular. Únicamente, la defensa de D. Luis Enrique solicitó que recibiera declaración al agente de la Guardia Civil que recibió declaración a Luis Enrique , prueba que aun cuando fue admitida en un principio, mediante auto de fecha 21.03.13, resultó finalmente rechazada mediante auto de fecha 23.07.13, no formulándose alegación alguna por las partes, ni tras recibir la notificación de la resolución, ni como cuestión previa en el acto del juicio oral. En todo caso, además, la prueba admitida y no practicada en la primera instancia no debe llevar a la conclusión pretendida por el recurrente, esto es, a la declaración de nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral y retroacción de las actuaciones hasta el momento de la citación de los testigos. Efectivamente, el art. 790.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la petición de la declaración de nulidad del juicio oral en segunda instancia cuando haya existido infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, en términos tales que 'no pueda ser subsanada en la segunda instancia', recogiéndose en el número tercero del mencionado precepto la forma en que la que debe ser subsanada la no práctica en la primera instancia de las pruebas admitidas por causas no imputables al recurrente, esto es, mediante su práctica en la segunda instancia.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente.

Pasando a examinar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, estimamos que aquélla ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento absolutorio frente a los acusados. Así tras negar ambos acusados los hechos que se les imputaban, declaró en primer lugar D. Norberto , quien por primera vez a lo largo de todo el procedimiento identificó a sus agresores por sus nombres y apellidos y señaló directamente a los acusados como aquellas personas que le habían atacado, incurriendo en determinadas contradicciones entre lo declarado en el Juzgado Instructor y en el acto del juicio oral que han sido puestas de manifiesto por la juzgadora de instancia. Igualmente, aun cuando efectivamente la denuncia fue formulada por su padre, ante la Instructora D. Norberto ratificó esta denuncia, señalando a Maximo , Urbano , Pedro Francisco y Braulio como agresores, y aun cuando Braulio pudiera ser Balbino , señaló que Braulio fue la persona con la que inició la discusión, pero más tarde explicó que no recordaba que la persona con la que inició la discusión llevara una botella en la mano, cuando Balbino era el que efectivamente llevaba la botella.

También señaló en el acto del juicio oral que estuvo en un Bar con Tamara quien le presentó a Luis Enrique y a más gente que había en el Bar. Sin embargo Tamara , nunca ha identificado a Luis Enrique y a Balbino como las personas con las que estuvieron, sino a Jaime , a Norberto y a Maximo , señalando en el acto del juicio oral que estaban cuatro personas, recordando únicamente a Maximo . Ello no obstante, en el acto del juicio oral Jaime señaló que él estaba con Maximo y Tamara , luego se trata de la cuarta persona que estaba en el Bar.

A continuación declararon Adrian , Tamara , Jaime , Damaso , Jeronimo , Almudena y Romeo , describiendo todos ellos que Norberto mostraba una actitud prepotente frente a todos no recordando ninguno de ellos que Luis Enrique o Balbino golpearan a Norberto . Tanto Adrian como Jaime explicaron las contradicciones que les fueron puestas de manifiesto entre lo declarado ante la Guardia Civil y en el acto del juicio oral. Más que contradicciones, probablemente debido al tiempo transcurrido, no recordaban lo sucedido. También pusieron de manifiesto que se formó un tumulto, lo que dificultaba lógicamente observar claramente qué personas golpeaban y cuáles no. Ello no obstante señalaron, no que fueran coaccionados por la Guardia Civil, sino que el agente que les recibió declaración les sugirió el nombre de los agresores, en concreto el nombre de Balbino , así como que estaban impresionados por su juventud y por ser la primera vez que les sucedía algo semejante. Jeronimo señaló también que su padre le aconsejó que declarara en su favor y que contestara sí a lo que le preguntara la Guardia Civil.

Y desde luego en el momento de suceder los hechos tampoco Norberto conocía la identidad de sus agresores pues si así hubiera sido no hubiera tenido necesidad de llamar a varias personas, entre ellas Maximo y Miriam , preguntándoles sobre ello. Tampoco lo sabía cuando prestó declaración ante la Instructora cinco años después de los hechos, el día 23 de octubre de 2009, imputando la agresión a personas distintas de los acusados contra los que sin embargo no ha formulado acusación, sin especificar qué participación tuvo en concreto cabo cada uno de ellos. Igualmente si aquel hubiera conocido la identidad de sus agresores también lo habría sabido Tamara , quien en su declaración ante el Ministerio Fiscal no señaló a los acusados como agresores de Norberto , habiendo manifestado en el acto del juicio oral que aunque no recordaba lo que en su día había declarado era cierto.

Denuncia en este punto el recurrente que no se practicara rueda de reconocimiento, pero es que tampoco fue solicitada en ningún momento de la instrucción por la acusación particular la cual ya se personó en la causa en fase de instrucción.

En definitiva, la sentencia apelada razona suficientemente la conclusión absolutoria, estimando y explicando, de manera lógica, racional y motivada, porqué con las pruebas practicadas no se ha logrado acreditar conducta penalmente relevante en los denunciados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, siendo en todo caso inviable constitucionalmente otra opción por parte de este Tribunal.

Por último, no puede otorgarse a las declaraciones ante la Guardia Civil prestadas por los acusados y testigos como imputados el valor que pretende el recurrente. Efectivamente el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 28.11.06 señala que las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Pero ello no implica sin más que cualquier declaración ante la policía tenga valor probatorio, sino únicamente aquéllas que hayan sido prestadas 'válidamente' e incorporadas al juicio oral 'en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia', lo que no concurre desde luego con las declaraciones prestadas por los acusados y testigos ante la Guardia Civil, ante la que declararon como imputados, sin lectura previa de derechos y sin asistencia letrada, con infracción de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 14.3 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1996. Igualmente, la mayoría de los testigos menores declararon sin estar acompañados de sus representantes legales. Tampoco fueron sometidas a la contradicción de las partes, pues en ninguna de ellas intervino letrado alguno y nunca han sido ratificadas por ninguno de los acusados y testigos. Por tanto tales declaraciones no fueron prestadas válidamente y carecen de valor probatorio, no pudiendo ser condenados los acusados con apoyo directo en el atestado policial que, insistimos, ni en fase instructora ni en el juicio oral fue ratificado por sus autores y por tanto no ha sido sometido a la precisa y oportuna contradicción. En este punto debe recordarse nuevamente que la presencia de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral no fue nunca interesada por la acusación particular. Además el atestado fue impugnado por la defensa ya en fase de instrucción solicitando que fuera declarada su nulidad.

En este punto debe recordarse la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial recogida en la STS 02.11.06 que resume en los siguientes puntos:

1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 EDJ1993/9480 , 51/95 y 157/95 ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim .

La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 LECrim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE. exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC. 303/93 ).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 EDJ1992/9319 , 157/95 ) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC. 175/97 de 14.10 ).

Más en concreto, en relación a las declaraciones prestadas ante la policía o ante la Guardia Civil, la STS Sala 2ª de 18 marzo 2010 señala que una declaración testifical incriminatoria prestada en sede policial, no puede ser valorada, por si sola, en orden a fundar una sentencia condenatoria, por tratarse de actividad preprocesal que no ha sido incorporada al sumario en el juicio oral. Puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECr , porque tal lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran. La única autoridad, continúa el Alto Tribunal, con independencia para generar actos de prueba es el propio juez de instrucción. El mismo art. 714 LECr al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo, se refiere a las prestadas 'en el sumario', y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que, a lo sumo, pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, porque no forman parte de la encuesta judicial en sentido propio.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Franco González en representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles con fecha veintidós de octubre de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Publica de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.


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