Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 662/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 955/2014 de 18 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 662/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100688
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14711
Núm. Roj: SAP M 14711/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017149
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 955/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 128/2012
Apelante: D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ
Letrado D./Dña. LUIS FERNANDO MONTERO DE ESPINOSA SOLBES
Apelado: LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A. MUNICIPAL y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA
Letrado D./Dña. ANA PLAZA DE LAS HERAS
SENTENCIA Nº 662/14
Ilmos señores:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 18 de octubre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de daños ,siendo
partes en esta alzada: como apelante Vidal representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez ; y
como apelados LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE GETAFE SA MUNICIPAL , representada por la Procuradora
Doña María del Carmen Aguado Ortega y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado. D. Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:25 horas del 19 de febrero de 2011, con claro ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, procedió a prender fuego a un contenedor de recogida de residuos ubicado en la confluencia de las calle Polvoranca y Fuenlabrada de la localidad de Getafe.
Como consecuencia de ello, el contendor de residuos quedó totalmente calcinado e inutilizable, viéndose obligada la empresa propietaria del mismo, LYMA (empresa municipal de Limpieza y Medio Ambiente) a sustituirlo, habiendo sido tasado pericialmente el nuevo contendor en la cuantía de 800 euros, elevándose el coste con IVA y demás gastos de transporte y mano de obra por retirada del contendor incendiado, limpieza de la zona y reposición del nuevo contenedor a la cuantía de 126,88 euros, lo que hace un total del perjuicio ocasionado de 1.226,88 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 266.1 en relación al art. 263.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 1.266,88 euros en concepto de responsabilidad civil a la Empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. y abono de las costas procesales ocasionadas'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por los apelados quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se contrae a discrepar con la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia , instando por ello la absolución del condenado, sobre la base de que 'la tesis defendida por esta representación es perfectamente lógica y racional'.
SEGUNDO.- De entrada, hay que decir que el recurso resulta ingenioso pues a pesar de que -recalcado en 'negrita'- se dice que 'no dudamos la valoración jurídicamente 'correcta' realizada por el Juzgador', a renglón seguido se sostiene que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , otra tesis o interpretación 'es igualmente lógica y racional', máxime cuando se trata de un chico de 18 años, sin antecedentes penales y que además, es hijo de un bombero.
Y es que, más allá de lo apuntado, que es verdad , ello no es suficiente para cambiar la valoración efectuada por el Juzgador, conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, pues se convendrá que tener 18 años , carecer de antecedentes y ser hijo de bombero no basta para ser considerado inocente (o culpable) del incendio de un contenedor.
Por otro lado, la doctrinad de la 'tesis alternativa', se aplica a la prueba indiciaria, no cuando existen testigos directos del hecho, que en este caso, declararon con toda claridad -'sin ambages' dice el Juzgador- haber visto al apelante incendiar el contenedor, avisar a la policía, subir luego a un coche policial y perseguir de inmediato al autor hasta darle alcance, reconocerle y declarar en el juicio lo apuntado.
No sirve para desacreditar tan contundentes testimonios, fijarse en detalles como que Vidal no es fumador, hubo otro incendio en otro contenedor o si miraba o no a un lado o caminaba normalmente.
Antes al contrario, estamos ante una legítima discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , frente a la cual no se ha acreditado haberse fundado en pruebas ilícitas; desgranar un relato de hechos oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o expresar su valoración con falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Así las cosas, no cabe sino afirmar que se ha producido prueba de cargo bastante para la condena del recurrente como autor del incendio de un contendor en las calles de Getafe , tal como se refleja en el 'factum' que se ha incorporado a esta resolución. Y en consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que , conforme al art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
Sin embargo, haciendo uso de lo previsto en el art.267.3 LOPJ , se procede a rectificar el error material consignado en el 'factum'- del que, por cierto, no han alertado ninguna de las partes- , consistente en cuantificar los gastos necesarios para reponer el nuevo contenedor en 126,88 euros, en vez de en 426,88 euros , como resulta de la factura de Lyma Getafe SAM al folio 42 y del Informe Pericial al folio 64, y que totalizan 1.226,88 euros , 800 euros importe del contenedor nuevo y 426,88 euros de gastos complementarios, cantidad global que acertadamente se incluye en la sentencia, por lo que se trata de un mero error informático, que aquí subsanamos, y que no tiene más trascendencia.
CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra la sentencia de 29 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .Se rectifica, de oficio, el importe de 126,88 euros que figura en el apartado de hechos probados, el cual se sustituye por 426,88 euros.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

