Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 662/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4367/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 662/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100633


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 4367/14
Asunto Penal nº 457/11
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº 662/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 25 de noviembre de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de amenazas y falta de vejaciones contra el Virginia , cuyas circunstancias ya constan,
este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Virginia , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,00 horas del día 07/06/09, circulaba con su vehículo, en compañía de su pareja Estela , menor de edad en aquellos momentos, y al pasar ante el bar 'La Cigüeña' en la localidad de Puebla del Río, próximo a su domicilio, al ver a Rosalia , su ex novia, que estaba montando las mesas que se encuentran hacia la carretera, aminoró la marcha y con ánimo de causarle temor, e hizo un gesto de cortarle el cuello, lo que vio la ex novia. Si abandonar su actitud de provocar temor a la joven, retrocedió con el vehículo, y colocándose a la altura de Rosalia , y además con ánimo de denigrarla, le gritó 'hija de puta, yo te juro que te mato, ten cuidado cuando salgas del trabajo, que voy a por ti, te juro que te mato', marchándose finalmente.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Virginia , como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS A Rosalia , EN EL DOMICILIO EN QUE ÉSTA RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA DURANTE 2 AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉSTA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO VERBAL, ESCRITO, VISUAL Y/O SONORO POR EL MISMO PLAZO DE 2 AÑOS; y como autor criminalmente responsable, de una falta de VEJACIONES LEVES, ya definida, a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y ALEJADO DE LA VÍCTIMA. Así como el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Virginia por un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 del CP , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, por cuanto lo cierto es que las manifestaciones de la denunciante respecto a las amenazas proferidas por el acusado, vienen corroboradas por la declaración testifical de una hermana de la denunciante Frida que se hallaba el día de autos con la denunciante y que explica como efectivamente el acusado le hizo a Rosalia un gesto como de cortarle el cuello, diciéndole que la tenía que matar, lo que integra el delito de amenazas de carácter leve que se dice en la sentencia impugnada.

Frente a tal prueba de cargo, a la juez de instancia las declaraciones del imputado y las de su novia, de 16 años en el momento de los hechos, que acompañaba al inculpado el día de autos, no le han resultado creíbles. En definitiva, la valoración realizada por la juzgadora de instancia acerca de las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni irrazonable, por lo que no acreditándose que haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas realizadas se impone la confirmación de la condena acordada.



SEGUNDO.- No obstante ello y sentado lo anterior, el Tribunal considera que apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P . -por el llamativo lapso de tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos en 2009, hasta el dictado de la sentencia de instancia, 25.07.13 , dilación que carece de justificación en un asunto de fácil instrucción, que no es imputable al apelante- y no apreciándose circunstancias agravantes, no resulta adecuada la imposición de la pena del delito del artículo 171. 4 del CP en la extensión de 9 meses de prisión, límite de la mitad superior, considerando el Tribunal que a la vista de la concurrencia de una circunstancia atenuante y ninguna agravante, procede la imposición de la pena en la extensión de 6 meses y 1 día.

Procede asimismo considerar la falta de vejaciones del artículo 620. 2 del Cp absorbida en el delito de amenazas del artículo 171. 4 del CP , al proferirse las expresiones amenazantes y vejatorias en unidad de acto y simultáneamente, estimándose por ello que la sanción del artículo 171. 4 del CP absorbe el desvalor de la falta de vejaciones por la que también venía condenado el inculpado, estimándose también en este punto el recurso formulado, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.



TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Virginia , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 457/11, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de imponer por el delito de amenazas una pena de 6 meses y 1 día de prisión, en lugar de los 9 meses fijados en la sentencia apelada, suprimiendo asimismo la condena por la falta de vejaciones injustas.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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