Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 662/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 7/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 662/2014
Núm. Cendoj: 46250381002014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 7/2014
SECCION TERCERA (T. JU. 2/2014)
J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA (T. JU. 1/2013)
SENTENCIA Nº 662/14
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MAGISTRADA-PRESIDENTE
Dª. Lucia Sanz Díaz
MIEMBROS DEL JURADO:
D. Paulino
Dª. Nuria
Dª. Alejandra
Dª. Fermina
Dª. Remedios
Dª. Bárbara
Dª. Jacinta
Dª. Claudia
D. Jesús Carlos
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Magistrada y compuesto por los Jurados al margen referenciados, ha visto, en Juicio oral y público, la causa seguida con el num. 1/2013 en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Sueca, por el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por los delitos de homicidio y robo con violencia, seguido contra Cesareo , nacido en Lietuv (Lituania), el día NUM000 -1993, hijo de Íñigo e Rosaura , con NIE NUM001 y Pasaporte lituano NUM002 , con ultimo domicilio conocido en Cullera, C/ DIRECCION000 , num. NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 19-4-2013.
Han sido partes en el proceso, ejerciendo la acción publica, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jaime Cussac Grau; en calidad de acusaciones particulares, Dª. Dolores , representada por el Procurador D. Oscar Rodríguez Marco y dirigida por el Letrado D. Luis Ferri Burguera; así como D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. M. Agosto Villalonga Tomás y asistido del Letrado D. Sergio Gabaldón Torres; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Carmen Gil Albelda y defendido por el Letrado D. Vicent Xelvi Clar.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 22 y 23 de septiembre de 2014, tras la oportuna constitución del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se ha celebrado el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas con posterioridad: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio y de otro de robo con violencia, tipificados, respectivamente, en los artículos 138 y 242.1 del Código Penal acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Cesareo , con la concurrencia de la circunstancia agravante, en el delito de homicidio, de abuso de superioridad, disfraz y aprovechamiento de circunstancias debilita doras de la defensa, facilitadoras de la impunidad del artículo 22.2 del Código Penal , solicitando se le condenara a la pena, por el delito de homicidio, de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y, por el de robo, la de 2 años de prision con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales; asimismo, solicitó la condena del acusado a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jose Pedro y Dolores , por iguales partes, en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daño moral y, a Edemiro , en la de 103,40 euros, con los intereses legales en ambos casos.
TERCERO.- Las acusaciones particulares y la defensa del acusado, en idéntico trámite, se adhirieron a las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidenta se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto - en los términos admitidos por todas las partes-, con entrega del correspondiente escrito y, tras dar las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
QUINTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser este de culpabilidad para el acusado, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria legal, por el delito de homicidio y, de prisión de 2 años y accesoria legal, por el de robo con violencia, así como la condena al pago de la indemnización interesada.
Las acusaciones particulares y la defensa del acusado hicieron idéntica petición por vía de adhesión.
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los hechos que a continuación se mencionan:
1.- En Febrero de 2013, el acusado Cesareo (con NIE NUM001 y Pasaporte lituano num. NUM002 ), entonces con 20 años de edad y sin antecedentes penales, mantenía desde hacía varios años una relación amistosa con Mauricio que, como consecuencia de ella, había llegado a entregar al acusado una copia de las llaves de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 - NUM006 de Cullera ( EDIFICIO000 ).
2.- A primeras horas de la tarde del viernes 15 de febrero de 2013, el acusado Cesareo fue desde su casa hasta las inmediaciones del edificio donde vivía Mauricio sabiendo que éste solía regresar a su casa hacia las 15 horas. Una vez allí el acusado, aguardó hasta que, a las las 15:02 horas, se produjo la llegada de Mauricio y, tras dejar aquel pasar unos minutos, a las 15:10 horas, accedió al inmueble valiéndose de la la llave que poseía del portal. Lo hizo cubriendo la cabeza con la capucha de la sudadera que vestía y, al atravesar el zaguán, agachándola para evitar que su rostro fuera grabado por la cámara de seguridad que había en la entrada y de cuya existencia era conocedor. Por la misma razón, subió hasta el quinto piso por las escaleras, ya que ante los ascensores se hallaba una segunda cámara. Una vez el acusado Cesareo se situó delante de la puerta num. NUM006 , llamó a la misma franqueándole el paso Mauricio , dirigiéndose ambos al salón de la vivienda, donde se sentaron.
3.- En un momento dado, el acusado Cesareo se dirigió a la cocina, donde cogió un cuchillo tipo machete de un solo filo liso, con mango de plástico negro y una hoja de 14 cms de longitud y 2,5 cms de anchura máxima y lo ocultó en el interior de su manga izquierda, regresando al salón donde se sentó, en el sofá, junto a Mauricio , a quien, en un momento dado, comenzó a asestar puñaladas con el referido cuchillo.
4.- Mauricio , para tratar de impedir el ataque, acertó a interponer en la trayectoria del arma su mano derecha y a decir ' Cesareo , no hagas eso'.
5.- Como consecuencia de tales cuchilladas, Mauricio sufrió un total de veinticinco heridas: seis en el cuello, once en la parte anterior del tronco, tres en la posterior, cuatro en la mano derecha y una en el muslo izquierdo. De ellas, tres eran mortales de necesidad:
-una, en el cuello, que, tras desgarrar el músculo esternocleidomastoideo derecho, seccionó por completo la vena yugular interna derecha y, parcialmente, la arteria carótida del mismo lado.
-Otra que, tras atravesar la piel, el tejido subcutáneo y los músculos y fracturar la quinta costilla izquierda, alcanzó el pulmón izquierdo y, luego, atravesó el ventrículo izquierdo del corazón.
-La tercera, atravesó el ventrículo derecho del corazón de Mauricio a la altura de la punta del mismo (ápex) tras penetrar en la cavidad torácica atravesando la piel, el tejido subcutáneo y la musculatura subxifiodea.
6.- Como consecuencia de las expresadas heridas se produjo una alteración de la función cardíaca y una hemorragia aguda tanto interna como externa que determinó una disminución intensa del volumen de sangre circulante produciendo un déficit generalizado de irrigación celular que causó la muerte inmediata de Mauricio .
7.- A continuación, el acusado Cesareo arrancó del cuello de Mauricio una cadena de oro que portaba, cogiendo también una pulsera del cadáver y dos botellas de alcohol que introdujo en una bolsa de plástico con la que abandonó la vivienda una vez la hubo desordenado para dar la apariencia de que se había cometido un robo.
8.- Antes de salir de la vivienda, el acusado Cesareo rompió una de las llaves de la puerta de acceso a la misma que había en una sopera sobre la mesa del comedor y, ya fuera, la introdujo en la cerradura para evitar que pudiera ser abierta incluso con llaves.
9.- El contenido de ambas botellas fue consumido por el acusado Cesareo en los días sucesivos, deshaciéndose de la pulsera una vez comprobó que no era de oro.
10.- La cadena, como era de oro, la vendió el acusado Cesareo cuatro días después, el 19 de febrero, en un establecimiento de compraventa llamado 'Oro 25 de abril', situado en la localidad de Cullera, C/ 25 de abril, num. 55, propiedad de Edemiro , recibiendo aquel por ella la cantidad de 103,40 euros, cuya cadena pudo ser recuperada antes de su fundición.
11.- Mauricio tenía, en el momento de su muerte, 58 años de edad, era soltero y sin hijos, siendo sus únicos familiares conocidos su hermanos Jose Pedro y Dolores , ambos mayores de edad.
12 .- El acusado Cesareo accedió al inmueble en el que residía Mauricio y subió hasta su vivienda cubriéndose la cabeza con una capucha, lo que hizo con la finalidad de evitar que su rostro fuese grabado por las cámaras de seguridad e impedir, de este modo, su identificación.
13.- El acusado Cesareo , notablemente más joven que Mauricio , atacó a esté con el cuchillo descrito, quien se encontraba desarmado y solo en su domicilio y, al tratar Mauricio de impedir de ataque, solo pudo interponer en la trayectoria del arma su mano derecha y a decir ' Cesareo , no hagas eso'.
El contenido del veredicto concluyó señalando que Cesareo es culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Mauricio .
El Jurado estimó que no debía concederse al acusado el beneficio de la suspensión de la pena, en caso de ser factible tal posibilidad y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia para poder fundamentar el veredicto de culpabilidad acogido por el Jurado está constituida por diversas pruebas que son coetáneas y posteriores al hecho de la muerte de la víctima, tales como la declaración del acusado, testifical (agente de la Guardia Civil con TIP NUM007 ), datos suministrados por la detallada inspección ocular realizada del lugar de los hechos y los análisis periciales que la complementaron emitidos por el Departamento de Biología y el de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, los que han tenido acceso al plenario por vía documental. A lo anterior, ha de agregarse que es especialmente remarcable la intervención de los Médicos Forenses, en la medida en que expusieron con todo detalle cuántas fueron las heridas causadas a la víctima, qué partes del cuerpo de ésta quedaron afectadas y cómo incidieron las mismas en el devenir de su fallecimiento, así como el tipo de arma utilizada en la agresión y forma o manera en que se llevó a efecto la misma.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal y de otro de robo con violencia, recogido en el artículo 242.1 y 2 CP , de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado Cesareo , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , por su intervención voluntaria, directa y personal en la muerte de Mauricio , así como en la posterior sustracción de determinados efectos propiedad de éste, conforme se desprende de los hechos que el Jurado ha tenido por acreditados según votación desarrollada conforme a la legalidad. En consecuencia, conforme ordenan los artículos 68 y 70 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , procede imperativamente dictar sentencia condenatoria, con vinculación a la decisión del Jurado y a las razones fundamentalmente expuestas por el mismo, sin perjuicio de la necesaria motivación de esta misma sentencia, impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 248-3 L.O. Poder Judicial , por remisión del artículo 70.1 de la Ley del Jurado y la Jurisprudencia, conforme a los principios inspiradores del proceso penal.
TERCERO.- Entrando en la valoración de la prueba, no está de más poner de manifiesto que el relato de hechos recogido en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución constituye la única versión de hechos ofrecida por las partes acusadoras -pública y particulares- y la defensa, cuya versión de hechos ha considerado el Jurado, por unanimidad de quienes lo han compuesto, está suficientemente acreditada y así, es de ver que:
I.- En relación con el delito de homicidio, el Jurado ha tenido por acreditado que el acusado, la tarde del dia 15-2-2013, causó al muerte de Mauricio -con quien mantenía amistad desde hacía tiempo-, cuando ambos se encontraban en el domicilio de éste, valiéndose el acusado de un cuchillo que cogió de la cocina en determinado momento mientras Mauricio se encontraba en el salón sentado en el sofá, a donde el acusado regresó con el cuchillo escondido en la manga izquierda, asestándole, en un momento dado y cuando el acusado se hubo sentado junto a aquel, hasta veinticinco puñaladas, las que le causaron otras tantas heridas repartidas entre el cuello, el tórax, la espalda, el muslo izquierdo y la mano derecha, causándole la muerte tres de ellas en la forma que seguidamente se expone como acreditada por el Jurado, cobrando relevancia, como prueba incriminatoria a los fines que interesa a la presente resolución, la siguiente:
1.- En primer lugar, las manifestaciones prestadas por el acusado en el plenario, quien reconoció abiertamente haber cometido los hechos en la forma que se describe en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, cuya versión de hechos, añadió el acusado, la ha venido sosteniendo desde que prestó declaración ante la Guardia Civil cuando fue detenido y, más adelante, ante el Juez de Instrucción.
2.- Da relevancia el Jurado, a los fines que ahora interesa y así ha sido motivado por el mismo a la hora de razonar el veredicto, el testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM007 , quien dirigió la investigación policial, coordinó la misma e intervino directamente en ella, describiendo en el plenario la investigación llevada a efecto hasta dar con el autor del hecho, el aquí acusado, refiriendo cómo, a través de un compañero de trabajo de la víctima, se supo que ésta no había acudido al trabajo (lunes día 18) y, ante las sospechas de que le hubiera podido ocurrir algo, accedieron a la vivienda a través del servicio de bomberos, describiendo con detalle qué es lo que vio cuando llegó a la vivienda, encontrando el cadáver de la víctima sobre el sofá del salón, con la cabeza tapada con una chaqueta y, junto al sofá, encima de un sillón, un trapo que envolvía un cuchillo, el que fue recogido para comprobar si era el arma utilizada en las cuchilladas que pudo apreciar había recibido la víctima y que, más tarde, se supo fue el usado por el autor del hecho, reconociendo el testigo en la vista oral el cuchillo exhibido -obrante en la causa como pieza de convicción- como el que vio y recogió del lugar de los hechos.
Asimismo, también explicó el testigo el estado de desorden en que se encontraba la vivienda, revelando que había sido registrada, procediendo a recoger cuantos efectos hallados en la vivienda podían ser de utilidad para la investigación, refiriendo las diligencias llevadas a efecto a través de amigos y personas cercanas a la víctima hasta dar con el autor del hecho y cómo, a través de la grabación de las videocámaras de seguridad colocadas a la entrada del inmueble donde la víctima vivía y frente al ascensor se supo la hora en que el autor del hecho, el día de autos, accedió al inmueble y, más tarde (trascurrido algo más de 2 horas y media) salió del mismo, cuya investigación, para poder desvelar los pasos seguidos por el autor, fue completada con la grabación de las cámaras de seguridad de una de las oficinas de Cajamar situada cerca del edificio de autos, a lo que ha de añadirse el hallazgo, en una casa de compraventa de oro de la localidad de Cullera en fecha 19-2-2013, de una cadena de oro perteneciente a la víctima, cuya venta fue realizada por el acusado (doc. fol. 94, en relación con 93) y a cuya cadena le faltaba un eslabón, hallado éste por el grupo policial investigador en el sofá donde días antes había sido hallado el cuerpo de la víctima, cayendo al suelo durante el registro al dar la vuelta al sofá, siendo el testimonio prestado por el mencionado Guardia Civil claro, preciso y contundente, lleno de detalles y suficientemente ilustrativo del acopio de datos por parte del grupo policial investigador para llegar a descubrir la identidad del autor del hecho.
3.- El testimonio del citado agente ha quedado completado con:
a.- El amplio reportaje fotográfico unido a las actuaciones de la inspección ocular de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, recogiéndose en el mismo el lugar exacto donde fue hallado el cadáver y el estado que presentaba (fols. 108 y siguientes), así como el desorden que reinaba en la vivienda (fols. 123 y siguientes y 145 y siguientes), el lugar donde fue hallado el cuchillo, que fue abandonado el acusado encima de un sillón balancín ubicado junto al sofá, envuelto en un trapo de color rosa y aparentemente limpio (fols. 107 y siguientes), aun cuando, como seguidamente se indica, pudieron encontrarse restos biológicos, tanto de la víctima, como del acusado; igualmente, en el reportaje de los folios 91 y siguientes, aparece el lugar exacto donde la Guardia Civil encontró -días después de realizarse la diligencia de levantamiento del cadáver- el eslabón de la cadena más arriba mencionado.
b.- Los fotogramas unidos a los folios 32 y siguientes, en los que se observa la entrada al zaguán de la vivienda de autos y la zona de los ascensores, los que no fueron utilizados por el autor del hecho, precisamente, para no ser grabado por las citadas cámaras y, en especial, los fotogramas de los folios 80 - entrada de víctima a la zona de ascensores del inmueble de autos, a las 15:02 horas-, 81 -entrada del acusado en el zaguán a las 15:12 h, ocultando la cabeza en una capucha- y 89 -saliendo el autor del hechos del inmueble a las 17,51 horas-; todo ello, en relación con las grabaciones que aparecen en los Cds incorporados a las actuaciones y que han tenido acceso al plenario por vía de documental.
c.- El informe pericial realizado sobre el cuchillo hallado en el lugar de los hechos, elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, unido a los folios 197 y siguientes, el que pone de manifiesto que en el mango del cuchillo aparecieron restos biológicos compatibles con el perfil genético del acusado y de la víctima, así como en la hoja, restos de sangre cuyo perfil genético es compatible con el del fallecido.
d.- El informe pericial realizado por el Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, unido a los folios 219 y siguientes, el que concluye que ' los cortes de las prendas de la víctima son compatibles con la acción del cuchillo objeto de estudio' y ello por cuanto '.... en el cuchillo se han recuperado siete fibras de algodón, una de ellas de color azul, cuatro de color rojo y dos de color verde, que presentan las mismas características morfológicas, de composición y de color que la fibras que componen la camisa de la víctima', así como que '... en las prendas de la víctima se han localizado múltiples roturas con características propias de cortes realizados con al menos un arma blanca, de la menos un filo'
4.- En cuanto a las heridas causadas a la víctima por el acusado, causa de la muerte y tipo de arma utilizada en el ataque, el Jurado ha declarado probado -al igual que el resto de los hechos, por unanimidad- los numero 5 y 6, tomando como base para ello el informe de autopsia realizado por los Médicos Forenses, unido a los folios 163 y siguientes, el que fue debidamente explicado por los Dres. Leopoldo y Teofilo en el juicio oral, detallando el número de heridas halladas en el cadáver, asi como el lugar donde se encontraban (cuello, tórax, espalda, muslo izquierdo y mano derecha) -completado con el reportaje fotográfico unido a los folios 175 y siguientes-, refiriendo que, de las citadas heridas, tres de ellas fueron las causantes de la muerte: una de ellas causada en el cuello, que seccionó la vena yugular interna y arteria carótida produciendo una hemorragia aguda masiva y, las dos restantes, en el tórax, lesionando la víscera cardíaca; de éstas, una, tras atravesar la piel, el tejido subcutáneo y tejido muscular, produjo una fractura en la quinta costilla i¡izquierda, lesionando el pulmón izquierdo y atravesando el ventrículo izquierdo del corazón; y, la otra, tras atravesar la piel y el tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica atravesando la musculatura subxifoidea y atravesando el ventrículo derecho del corazón a nivel de la punta cardiaca.
Definieron los forenses, en el interrogatorio practicado, que la causa de la muerte fue debida a un mecanismo mixto: por un lado, a una hemorragia aguda, provocada por la hemorragia interna causada por las heridas cardíacas, produciendo una acumulación de sangre, junto con la del cuello; y, por otro, a una alteración de la función cardíaca, quedando afectado el corazón por las heridas causadas en el mismo, impidiendo su correcto funcionamiento, lo que provocó un paro cardíaco.
En cuanto al arma utilizada, tras serle exhibido el cuchillo intervenido en el lugar de los hechos, afirmaron los Médicos Forenses que dicha arma era compatible con la causante de las heridas descritas, en su mayoría 'inciso-punzantes', producidas por la punta y el filo de un arma blanca al penetrar con profundidad sobre la superficie corporal; otras, las menos, ' incisas', producidas por el filo de un arma blanca que fue seccionando la superficie cutánea al deslizarse sobre ella de forma más o menos perpendicular.
Asimismo, también describieron dichos peritos que, por el tipo de heridas causadas a la víctima, el agresor utilizó el arma con fuerza y en un sentido de fuera hacia dentro del cuerpo, expresando que el uso del arma utilizada lo fue con ' robustez',causando heridas penetrantes.
5.- Con respecto a si la víctima ejerció algún tipo de defensa frente al ataque del agresor, el Jurado declaró acreditado por unanimidad el hecho num. 4, reconducido a que aquel interpuso su mano derecha en la trayectoria del arma, lo que el Jurado consideró probado por las explicaciones dadas por los Médicos Forenses, quienes, de forma sencilla, pero clara, refirieron que las heridas presentadas por la víctima en la cara dorsal y palmar de la mano derecha se correspondían con heridas de defensa 'interponiendo, sujetando o retirando el arma', cuyas heridas pueden verse en las fotografías obrantes a los folios 112 y 113.
El Juicio de inferencia al que se llega a través de los hechos tenidos por acreditados por el Jurado, necesariamente revela la presencia de dolo en la conducta desplegada por el acusado. La STS 755/2008, 26-11 , expresa que '.... la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...'; En idéntico sentido SSTS 908/2008, 22-12 y 105/2007, 14-2 , entre otras.
En el supuesto de autos, la causación de la muerte de Mauricio se atribuye al acusado de forma intencional, siendo de conocimiento corriente, en virtud de una fundada generalización a partir de la experiencia, que el uso de un arma blanca sobre determinadas zonas vitales del cuerpo, puede producir con facilidad heridas que comportan el riesgo de la muerte. Al ser este conocimiento elemental, resulta obligado inferir que el acusado era conocedor y, por tanto, hubo de representarse con claridad las consecuencias de su acción; esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un alto riesgo concreto para la vida de Mauricio , jurídicamente desaprobado, cobrando especial relevancia, partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado y siguiendo los criterios sentados por la Jurisprudencia ( SSTS 92/2009, 29-1 183/2009, 12-2 y 876/2010, 14-10 , entre otras): el arma utilizada en el acometimiento a la víctima, un cuchillo tipo machete, de hoja de 14 cms de longitud y 2,5 cms de anchura, de filo liso; el número de cuchilladas asestadas con el mismo, veinticinco; las zonas del cuerpo afectadas, en especial y con independencia de otras, el cuello y el tórax, zonas éstas particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia; la intensidad del ataque, de modo que fue apto para para introducir el arma en el cuerpo de la víctima, con heridas penetrantes profundas, las que alcanzaron a zonas vitales; ante dicho contexto, poco pudo hacer la víctima para defenderse, mas allá de poner su mano delante del cuchillo - como así revelan las heridas de la mano derecha- para intentar evitar, sin éxito, que llegase a otras zonas más vulnerables del cuerpo; si a ello se añade que, cuando el acusado se dirigió a casa de la víctima, lo hacía con la cabeza tapada con una capucha y evitó subir (a la quinta planta) en ascensor para obviar las cámaras de seguridad instaladas delante del mismo, no parece, pues, que exista duda alguna acerca de la intencionalidad que guió al acusado cuando atacó a Mauricio , que no fue otra que la de poner fin a su vida.
II.- Por lo que se refiere a la sustracción por el acusado de efectos propiedad de la víctima, los hechos num. 7 y 10 del objeto del veredicto han resultado acreditados para el Jurado por unanimidad, siendo de destacar:
1.- Las manifestaciones del acusado quien, se insiste, reconoció abiertamente haber cometido los hechos objeto de acusación y, en lo que respecta a la sustracción, admitió que se llevó de la vivienda una cadena de oro que arrancó del cuello a la víctima, llevándose también una pulsera que cogió del cadáver y dos botellas de alcohol, deshaciéndose de la pulsera una vez comprobó que carecía de valor, no así de la cadena de oro, la que vendió en una casa de compraventa de oro.
2.- Testimonio G. Civil con TIP NUM007 , quien explicó cómo encontraron en una casa de compraventa de la localidad de Cullera la cadena que la víctima llevaba en el cuello y se llevó el acusado, quien la vendió en dicho establecimiento con fecha 19-2-2013 (doc. fol. 94), relatando el agente que a dicha cadena le faltaba un eslabón, volviendo de nuevo a la escena del crimen, donde estuvieron buscándolo, observando cómo, al darle la vuelta al sofá, el eslabón caía al suelo, el que recogieron y, junto con la pulsera, lo remitieron a la Unidad correspondiente para su análisis.
3.- El informe pericial elaborado por el Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la G. Civil, obrante a los folios 194 y siguientes) cuyo informe concluye que la pulsera analizada 'está formada por un conjunto de eslabones de dos diámetros diferentes y que, tal y como indica la unidad de la cadena de oro, se encuentra incompleta al faltarle un eslabón (concretamente el de menor diámetro)', añadiendo que la cadena vendida por el acusado y el eslabón hallado suelto por la Guardia Civil en el lugar de los hechos días después de ocurrir el suceso, estaban compuestas por ' el mismo tipo de aleación de oro, cobre y plata'.
El comportamiento del acusado tiene encaje, pues, en el delito de robo con violencia tipificado en el artículo 242.1 y 2 CP , objeto de acusación por el M. Fiscal, a cuya calificación mostraron su adhesión las acusaciones particulares y la defensa.
Ninguna duda hay del uso de violencia por parte del acusado, asi como tampoco del lugar de la comisión de la sustracción de efectos propiedad de la víctima y del ánimo de lucro que guió a aquel cuando se apoderó de los efectos descritos, debiendo recordarse que, como expresa la STS 1341/99, 27-9 , ánimo de lucro '.. .es sinónimo de provecho en sentido amplio, que se obtiene de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, comprendiéndose cualquier beneficio, ventaja o utilidad...', añadiendo la STS 1124/1999, 10-7 , que el ánimo de lucro '... puede aparecer en el momento de la ideación criminal y manifestarse luego mediante la acción sustractiva, o bien puede surgir de manera sobrevenida y coetánea a la acción delictiva de apoderamiento de un bien ajeno.....', concurriendo pues, en el caso enjuiciado, los elementos del mencionado tipo penal.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido sometidos a la consideración del Jurado dos hechos que son el reflejo de la circunstancia agravante ( art. 22-2 CP ) recogida en el escrito de acusación, única versión de hechos ofrecida por todas las partes del procedimiento, siendo los hechos num. 12 y 13 del objeto del veredicto, los que han sido tenidos por acreditados por unanimidad.
Recoge el art. 22.2 CP un conjunto de medios de ejecución que, en la medida en que están utilizados y puestos al servicio de un fin delictivo, tienen un carácter disvalioso y, por tanto, acreedores de un plus de culpabilidad apreciable en el sujeto.
I.- Con respecto al uso de disfraz, el hecho num 12 expresa que ' El acusado Cesareo accedió al inmueble en el que residía Mauricio y subió hasta su vivienda cubriéndose la cabeza con una capucha, lo que hizo con la finalidad de evitar que su rostro fuese grabado por las cámaras de seguridad e impedir, de este modo, su identificación. ', lo que ha quedado revelado con los fotogramas a los que más arriba se ha hecho referencia, en relación con el propio reconocimiento de hechos efectuado por el acusado.
A la vista del fundamento de esta circunstancia agravante, que no es otro que dificultar la identificación del autor del delito para no levantar sospechas y, de este modo, tener más segura la impunidad de la acción ( SSTS 197/2007, 7-3 ; 670/2005, 27-5 ), resulta de aplicación al acusado por cuanto, a propósito, ocultó su cabeza en la capucha de la sudadera que llevaba puesta, motivo por el cual su cara no aparece visible en las imágenes obtenidas por la videocámara situada en el zaguán del inmueble de autos (fotos fols. 81, 89).
II.- En relación con el aprovechamiento de las circunstancias debilitadoras de la defensa, el hecho 13 recoge que ' El acusado Cesareo , notablemente más joven que Mauricio , atacó a esté con el cuchillo descrito, quien se encontraba desarmado y solo en su domicilio y, al tratar Mauricio de impedir de ataque, solo pudo interponer en la trayectoria del arma su mano derecha y a decir ' Cesareo , no hagas eso '.
El fundamento de la agravación ahora comentada radica en la situación de desequilibrio de fuerzas entre el sujeto activo del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, sí provoca una minoración de esa capacidad, colocando a aquel en una situación de ventaja con respecto a ésta ( SSTS 147/2007, 19-2 ; 91/2009, 3-2 ; 141/2009, 12-2 ), resultando en el supuesto de autos esa desproporción tanto por la edad de Cesareo -entonces 20 años- respecto de la de la víctima -58 años-, como del medio empleado en el ataque, un cuchillo, motivando el jurado esta circunstancia agravante en el informe emitido por el medico forense y reportaje fotográfico unido a las actuaciones, dando aquí por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto mas arriba, habiendo quedado igualmente clara la diferencia de edad entre agresor y víctima.
Por lo demás y en relación con el aspecto subjetivo de esta circunstancia agravante, no cabe duda alguna que el acusado era conocedor de su superioridad a la vista al escenario ya mencionado, siendo consciente de la situación de desequilibrio imperante, de la que se aprovechó.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena y concurriendo en el acusado, en relación con el delito de homicidio, una circunstancia agravante, es procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 C. Penal, en relación con el 138 CP , el que prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, imponer la pena en su mitad superior, estimando adecuada la pena de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día, que se corresponde con el mínimo previsto legalmente y la petición del M. Fiscal, a cuya petición se han adherido las acusaciones particulares y la defensa. Y, por lo que respecta al delito de robo con violencia, se impone la pena de prisión de 2 años, correspondiéndose igualmente con la petición del M. Fiscal, a la que se han adherido las acusaciones particulares y la defensa; cuyas penas, tanto ésta como aquella, fueron reiteradas por las acusaciones y la defensa en el turno de palabra conferido tras ser conocido el veredicto del Jurado ( art. 68 L. O. T. J .)
Las referidas penas llevan aparejadas la accesoria legal, el delito de homicidio, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP ) y, el de robo con violencia, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art, 56.1.2ª CP ).
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. penal ' toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', lo que se corresponde con el artículo 100 de la L. E. Criminal . Procede, en consecuencia, condenar al acusado Cesareo a indemnizar a Jose Pedro y a Dolores , por parte iguales, en la cantidad de 100.000 euros, en concepto de daño moral por la pérdida de su hermano, cantidad la mencionada interesada por el Ministerio Fiscal, con la que las acusaciones particulares y la defensa han mostrado su conformidad.
Asimismo, el acusado deberá de indemnizar a D. Edemiro , quien adquirió del acusado la cadena de oro ya referenciada y que fue recuperada por los agentes de la Guardia Civil, la cantidad de 103,40 euros que pagó por ella a aquel (doc. fol. 94).
Las expresadas cantidades devengarán el interés legalmente previsto ( art. 576.1 y 3 L. E. Crim .)
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Cesareo , como criminalmente responsables en concepto de autor, de:
1.- Un delito de homicidio, con la con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, disfraz y aprovechamiento de circunstancias debilitadoras de la defensa y facilitadoras de la impunidad, a la pena de prisión de doce años, seis meses y un día y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como a que indemnice, por vía de responsabilidad civil y en concepto de daño moral, a Jose Pedro y Dolores , por partes iguales, en la cantidad de cien mil euros (100.000 €), más el interés legal procedente.
2.- Un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Edemiro en la cantidad de ciento tres euros y cuarenta céntimos (103,40 €), más el interés legal procedente.
Asimismo, se condena al acusado Cesareo al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Contra esta Sentencia se podrá interponer RECURSO de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, llevando el original al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
