Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1384/2014 de 20 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100673
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14646
Núm. Roj: SAP M 14646/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024623
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1384/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 30/2013
Apelante: D. /Dña. Candido
Procurador D. /Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D. /Dña. MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 662/2015
Ilmos. Sres. Magistrados de la Secc 2ª
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTÍN JAVIER SÁNZ ALTOZANO
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 30/2013 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de robo con
fuerza, contra el acusado Candido , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 19
mayo de 2014 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .
- El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: ' El acusado Candido , (mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 17 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por sentencia firme de 15 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 7 meses de prisión, siendo esta pena suspendida por un periodo de dos años desde el 1 de febrero de 2010), el día 30 de agosto de 2011, entre las 7:30 y las 16:15, se dirigió a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada, donde, tras escalar por la fachada el inmueble de viviendas, se introdujo por la ventana del salón, que estaba abierta, en la vivienda del piso NUM001 , propiedad de Filomena , que vivía allí. Una vez en el interior de la vivienda el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderó de un ordenador portátil de la marca Presario CQ70, de color negro, una cámara de fotos digital marca Kodak, una video consola Play Station 3, y 600 euros en efectivo.
Por auto de 8 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada se acordó la entrada y registro en el domicilio de Candido sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Fuenlabrada, hallándose en su interior el ordenador portátil sustraído.
Filomena no reclama indemnización al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora'.
Y su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Candido , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO , y al pago de las costas. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Candido , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha interesado la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron por su orden, señalándose para deliberación y fallo, y Ponente a la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia que condena al acusado Candido , como autor de un delito robo con fuerza en casa habitada, se alza en apelación su defensa alegando como motivo error en la valoración de la prueba; considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el único indicio de encontrarse en su domicilio un ordenador que fue identificado por la perjudicada, como el sustraído en su domicilio; refiere también la poca credibilidad del testimonio de la denunciante sobre cómo se produjo el robo. También alega que las dilaciones indebidas que ha sufrido la causa fueron excesivas, debiendo ser apreciada la atenuante como muy cualificada. Solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido. Subsidiariamente, solicita la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, rebajando la pena que se imponga a su defendido, a dos años de prisión.
Cuando se alega como motivo del recurso 'error en la valoración probatoria' debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del presente recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado del examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Examinados los términos de la sentencia, las actuaciones y visionado el DVD que contiene la grabación del acto del juicio, con la integridad de las pruebas practicadas, no es posible acoger las alegaciones del recurso, estimando razonada y razonable la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de Instancia, quien al dictar la sentencia, ha tenido en cuenta las alegaciones de la recurrente que en similares términos fueron realizadas en el acto del juicio.
Como ya se señala en la sentencia recurrida, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sabido es que los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, son los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En el caso de autos, la prueba indiciaria en la que se funda la sentencia de condena de 'singular potencia acreditativa' es el hecho de que el ordenador portátil sustraído en el domicilio de Filomena , el día 30 de agosto de 2011, fue incautado en el domicilio del acusado, con motivo de la entrada y registro realizada el día 9 de septiembre de 2011. Y hemos de destacar la importancia de este hallazgo por el hecho de que cuando el hoy acusado fue interrogado sobre este hecho, manifestó que no sabía cómo había podido llegar a su habitación el ordenador de autos, y que no recordaba donde se encontraba el día en que ocurrió el robo. Y estas manifestaciones son muy importantes, pues hasta en dos ocasiones le fue recibida declaración de imputado -una, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, a cuya disposición paso en calidad detenido, y otra, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, que conocía de la denuncia de la Sra.
Filomena -. En ninguna de ellas dio el acusado otra explicación, a diferencia de lo que dijo en el acto del juicio, que el ordenador pertenecía a unas paisanas que provisionalmente se alojaban en su domicilio. Y no resulta creíble esta versión pues el acusado estuvo presente cuando se realizó la entrada y registro en su domicilio, de modo que pudo ver que se encontraban las tres paisanas a las que ahora hace alusión. Como señala el Juez de Instancia, ninguna investigación pidió el imputado ni su defensa durante la instrucción en relación a esas mujeres, y muy al contrario, los agentes de policía que declararon en el acto del juicio afirmaron que el ordenador y otros efectos fueron hallados en la habitación del detenido y que fue él mismo quien les dijo cuál era su habitación.
En lo que se refiere a la credibilidad de las manifestaciones de la Sra. Filomena sobre el robo ocurrido en su domicilio, que también es cuestionada por el recurrente, ninguna duda ofrece. Ha realizado varias declaraciones, dos en comisaría, la primera para denunciar el hecho el día 30/08/2011 (f.2), y la segunda, el 11/09/2011 (f.47) para identificar el ordenador sustraído, constando en dicha diligencia que ofreció varias características externas del ordenador, al no disponer de factura porque habían transcurrido más de tres años de su compra. Y otras dos declaraciones judiciales, una en fase de instrucción y la última en el acto del Juicio.
En todas ellas ha declarado en términos similares, excepto en la alusión a un gato persa, que inicialmente pensó sustraído y que después apareció en la terraza del vecino; en todas sus declaraciones refirió que la puerta de su casa estaba cerrada y que no había signos de fuerza, así como que la ventana de la terraza estaba un poco abierta, siendo el único sitio por el que creía que pudieron acceder a su vivienda los autores del robo. No existe dato alguno para dudar de la veracidad del testimonio ofrecido por la Sra. Filomena y mucho menos de la posibilidad del acceso a su vivienda por medio de la escala; se trata de un segundo piso y es de apreciar la juventud y constitución física del acusado, que hacen factible la ejecución del robo por medio de escala, sin que el horario en el que pudo ser cometido el robo haga imposible su ejecución siendo además que se trataba del mes de agosto, que es conocido se reduce la población en las ciudades.
A todo ello hemos de añadir, que la entrada y registro en el domicilio del acusado fue consecuencia de la identificación de su huella dactilar, en el interior de la ventana de una vivienda en la que se había cometido un robo el 18/07/2011; además, cuando se produjo su detención, le fue intervenido un teléfono móvil cuyo IME coincidía con el denunciado como sustraído en otro robo en casa habitada ocurrido en el mes de agosto de 2011, ambos, como el de autos, en la localidad de Fuenlabrada. La autorización de la entrada y registro permitió la localización de diversos efectos, su posterior incautación y entrega previa identificación a los perjudicados.
Por último, tampoco puede acogerse la alegación alternativa de la defensa, de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Si bien es cierto que el procedimiento ha sufrido una paralización importante desde que se remitió desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, ese tiempo no supera el año y tres meses, por lo que aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, así como los de esta Audiencia Provincial de Madrid, no alcanzando la paralización los tres años, no procede apreciar la dilación como muy cualificada. La apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple, y la agravante de reincidencia que también concurre en el acusado, justifican la duración de la pena impuesta, que es algo superior a la mínima correspondiente al delito, al valorar el Juez de instancia que la reiteración en el delito lo fue durante un periodo de suspensión de condena.
Por todo lo dicho, compartiendo la Sala la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, siendo razonable y razonada, y estimándola suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, procede desestimar el recurso y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Candido , contra la sentencia de fecha 19 mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 30/2013 , que se que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

