Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 40/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100623
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12075
Núm. Roj: SAP M 12075/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000841
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 40/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2014
Apelante: D. Severiano
Procurador Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ
Letrado Dña. RAQUEL FRANCO LOZANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 662 / 2015
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 2 de septiembre de 2015
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, el 21 de noviembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17'45 horas, del día 22 de enero de 2014, el acusado Severiano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y sin residencia legal en España, cuando se encontraba en la c/ Sombrerete de Madrid, vendió a Genoveva , una bolsita de lo que resultó ser Marihuana, con un peso neto de 1,009 grs., con un 12,4% de THC, por 10#, procediendo Agentes de la Policía Local a su detención, ocupándosele 35#, en billetes.La sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 4,66#'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Severiano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Salud Pública, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5# con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y al pago de las costas procesales.
Comiso de la droga y el dinero intervenido. De conformidad con los arts. 374 127 del CP . a la droga se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.
La pena privativa de libertad, será sustituida, de conformidad con el art. 89.1 del CP ., por la expulsión del territorio nacional por cinco años, con aplicación de lo dispuesto en la D. A. 17ª de la L.O. 19/03, en su párrafo 2°, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial procediéndose al cumplimento inmediato de la pena privativa de libertad, en un establecimiento penitenciario, en tanto se ejecutan los trámites de expulsión, que deberá hacerse efectiva en el tiempo más breve posible y en todo caso dentro de los 30 días siguientes'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación adecuada.La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de: · Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y · Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien algo es parca en razonamientos, no ha causado indefensiónefectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
De hecho la juez a quo razona de forma lógica y proporcionada, las pruebas que ha valorado y le han llevado a la conclusión condenatoria.
Segundo: También alega que la condena se ha apoyado en el testimonio de los agentes policiales, sin que se haya escuchado al testigo que accedió a la compra de la sustancia. Invoca el principio de presunción de inocencia e insta la nulidad del juicio.
La pretensión no puede ser acogida. Si no es oyó al testigo fue porque nadie, ni siquiera el recurrente, lo propuso. Es decir, la indefensión que se alega, trae causa en el propio proceder de la parte que la invoca.
La STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Por otra parte, el testimonio de los agentes que depusieron en el juicio, al que hemos tenido acceso mediante la reproducción de su grabación digital, dista de ser impreciso. No es cierto que se limitaran a ratificar la denuncia.
Fueron claros, sus testimonios se complementan y bastan holgadamente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, el agente de la Policía Municipal NUM000 , explicó que montaron un operativo en la zona, por haber recibido quejas vecinales. Que vieron como el acusado intercambiaba algo con una señorita, procedieron a identificar a ésta quien portaba una dosis de marihuana y dijo que la acababa de comprar por 10 euros. Que se ocupó el dinero al acusado. Que vio perfectamente la entrega de la droga.
Lo confirmó el 10192. Manifestó que estaban de paisano, vio al acusado hablando con una señora y como se alejan, momento en el que la señora entrega un billete al denunciado y se produce un intercambio.
Que vio la entrega del billete pero no lo que la señora recibió a cambio. Que sus compañeros interceptaron a la compradora, la cual llevaba la droga y dijo haberla comprado a un varón africano con sudadera azul y gorro negro, lo que casaba con el denunciado y que sus compañeros se lo comunicaron por la emisora. Que al acusado se le intervinieron 35 euros.
En el mismo sentido depuso el 10008.8, sin que se detecten móviles espurios o contradicciones relevantes.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Severiano , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en Juicio Oral 294-2014.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
