Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 662/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 271/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 662/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100602

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1953

Núm. Roj: SAP GR 1953/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 74/2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 271/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
-SENTENCIA Nº 662 /2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
Dª Aurora González Niño
D. Javier Ruiz Casas
En la ciudad de Granada a 8 de Noviembre de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento Abreviado nº 27/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja y sentenciado
por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada en Rollo de Juicio Oral nº 74/2016 , por delito de imprudencia
grave causante de incendio forestal, siendo partes el Ministerio Fiscal, que actúa como apelante en ejercicio
de la acusación pública, y como parte apelada el acusado D. Segundo , representado por la procuradora Sra.
Gómez Cantano y asistido de la letrada Sra. Tejada Leyva, actuando como Ponente el Magistrado D. José
Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Solo resultó probado que el día 11 de abril de 2014 sobre las 13 horas se inició un incendio en el paraje DIRECCION000 como consecuencia de la quema incontrolada de unos restos de poda que tuvo lugar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 que explota el acusado, sin que conste que este fuese la persona que inició la quema y se propagó a los alrededores calcinando 3,91 hectáreas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segundo del delito de incendio forestal de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Mº Fiscal, al que se opuso el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 5 de Julio de 2016, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absolvió al acusado de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del art.358 del Código Penal, del que venía imputado por la acusación pública que recurre la sentencia, en base a los hechos relatados en el escrito de acusación, discrepante con la decisión judicial que no consideró acreditada la participación del acusado en la quema de ramas y restos de poda cuya combustión y puesta en riesgo se llevó a cabo en la parcela titularidad de la esposa del acusado.

No lo entiende así el Mº Fiscal, que en su recurso solicita la revocación de la sentencia por otra condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas, desde la censura de haberse llevado a cabo una valoración errónea de la prueba de cargo que a juicio del apelante y por la propia mecánica comisiva, era suficiente para haber sido condenado por el delito imputado. Como ya adelantábamos, no lo entendió así la Juzgadora de Instancia y debe mantenerse la decisión absolutoria sobre el acusado exonerándole definitivamente de toda responsabilidad penal, al no poder prosperar el recurso. .

Como tantas veces dijimos, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, y que actualmente han cedido imposibilitándolo por imposición legal, ante la nueva normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, que no obstante entrar en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados, resulta aplicable a favor del reo, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisoría, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso, que solo emplazaba a este Tribunal a una revisión del acervo probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro incriminatorio para el acusado, lo que, repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.

De hecho, como ya lo apuntábamos esa imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias en segunda instancia ya estaba consolidada en la doctrina del T. Supremo en alusión a los obstáculos de los que hablaba, entre otras muchas, la STS de 16 de junio 2014, pues tampoco antes de la reforma procesal antes citada se preveía la posibilidad de proponer prueba , ni vista ni audiencia del acusado entre otras razones por no estar prevista en la ley ninguna actuación concreta que salvara los impedimentos expuestos para condenar a un acusado absuelto en la primera instancia, y donde estas posibles fórmulas o trámites para garantizar la audiencia del acusado antes de poder ser condenado por primera vez en apelación, con tanta reticencia se había expresado nuestro T. Constitucional, al menos respecto al recurso de casación , en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley ( vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).

Así lo entendió el Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013.reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.



SEGUNDO.- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.

Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que acertados o no, llevan a conclusiones válidas. lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos pues la absolución acordada no obedece al error en la valoración, sino en la falta de una prueba categórica y concluyente, que disipara las dudas que generaban los distintos testimonios aportados en el plenario, ante las versiones contradictorias ofrecidas.

Esto es, y a propósito de ello lo que decidió el Magistrado del Juzgado de lo penal, su conclusión la entendemos como expresión de la recta aplicación de la Doctrina Jurisprudencial, que expresan entre otras las SSTS, de 6 de marzo 2013 o de 23 de febrero 2012 y las que en ellas se citan, de ser principio rector de valoración de la prueba en el proceso penal, el que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba' , lo que ocurrirá añadimos nosotros cuando una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales ' ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado'. Así pues, el recurso se desestima sin necesidad de más argumentos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre del Mº Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 2016, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, en Diligencias de juicio Nº 74/2016, que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Esta resolución es firme y devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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