Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 662/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 662/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100608
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2880
Núm. Roj: SAP MU 2880:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00662/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0001921
APELACION JUICIO RAPIDO 0000045 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARTINEZ GARRIDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 662 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que intervienen, como apelante, el acusado don Aurelio , representado por la Procuradora doña Dulce Martínez-Torres Sánchez y defendido por el Letrado don Manuel Martínez Garrido; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente la Magistrada Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de enero de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 4:10 horas del día 17 de enero del año dos mil dieciséis el acusado Aurelio , mayor de edad, con NIE NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7.11.2014 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 y NUM002 , cuando circulaba por la Avenida Región Murciana de Murcia conduciendo el vehículo matricula ....-QBL , en condiciones no apropiadas para ello debido a la previa ingestión excesiva de bebida alcohólica, que le mermaban los reflejos necesarios para esta actividad, hasta el punto de llegar en un momento a quedarse dormido al volante del vehículo, con el motor arrancado y las luces activadas en medio de dos carriles de circulación de la citada avenida, en dirección contraria de la circulación.
Personada una dotación policial local que fue avisada para que acudiera al lugar de los hechos, los agentes apreciaron en el acusado síntomas propios de embriaguez, tales como fuerte somnolencia, desorientación, andar vacilante y habla pastosa.
Practicada prueba de alcoholemia arrojó el resultado positivo de 1,06 y 1,00 mg/l de impregnación alcohólica en aire espirado.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno, a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , a la pena de doce meses de multa, a cuota diaria de cuatro euros, que arroja un total de 1.440 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y dos años, seis meses y un dia de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y con abono de costas.
Dado que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta lo es por un plazo superior a dos años ello comportara la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite la conducción, en cumplimiento del artículo 47 del CP '.
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 9 de mayo último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la agravante de reincidencia. La cuestión objeto de controversia en ambas instancias concierne al hecho de si el acusado, que admite hallarse en estado de embriaguez, llegó realmente a conducir el vehículo.
La resolución apelada responde afirmativamente. Fundamenta su convicción en la testifical de los agentes de la Policía Nacional y Local que depusieron como testigos, especialmente los titulares de los carnés profesionales NUM001 y NUM002 , quienes explicaron cómo advirtieron la existencia de una vehículo en el centro de la calzada de la Avenida Región Murciana en sentido contrario a la circulación, que alumbraron a su conductor, que estaba dormido al volante y les cuesta despertarlo, pese a iluminarle, que el vehículo estaba arrancado, con las luces puestas, que a 20 metros del coche recogieron un foco de luces que se correspondía con el que le faltaba al vehículo, que el faro se hallaba en el sentido contrario, al otro lado de la mediana que separa los dos carriles, que el vehículo dificultaba el trafico porque estaba en sentido contrario a la circulación. Razona que sus declaraciones son dignas de crédito al no constar que los agentes conociesen previamente al ahora acusado ni, por lo tanto, que mantuviesen con él enemistad o cualquier otra relación que pudiesen haberles llevado a faltar a la verdad en sus manifestaciones con objeto de perjudicarle; ello unido a que la declaración del acusado resulta poco convincente. Concluye que éste, pese a que los agentes de la autoridad no lo vieron conducir, era quien lo hacía, pues solo pudo llegar al lugar en que fue sorprendido por aquéllos (a la mitad de la calzada del sentido contrario a la circulación de la Avenida Región Murciana) conduciendo el vehículo.
SEGUNDO.-Frente a ello, insiste el recurren en su versión de los hechos, en que volvía a Mazarrón cuando se despistó conduciendo por no conocer la ciudad de Murcia, metiéndose en dirección contraria. Que dejó el vehículo, llamó a su cuñado para que le orientase, no encontrándolo y marchando a tomar unas cervezas. Que al volver se sintió mal, se metió en el vehículo y se quedó dormido; y que nunca condujo bajo los efectos del alcohol.
Al entender del recurrente, la sentenciaa quoyerra al valorar la prueba porque:
A) Según el atestado y las pruebas practicadas en el Juicio, ni la Policía Nacional ni la Policía Local le vio conducir, por lo tanto no es cierto el hecho que la sentencia declara probado de que dos agentes le sorprendieron conduciendo el vehículo.
B) Tampoco es cierto lo que afirma el razonamiento jurídico segundo de la sentencia cuando afirma que los agentes de la Policía Nacional con n° NUM001 y NUM002 declaran que iban de patrulla, que se aperciben de la existencia de un vehículo en el centro de la calzada de la Avenida Región Murciana en sentido contrario a la circulación, y ello porque fue el oficial de la Policía Nacional que no declaró en el plenario quien estando de patrulla vio el vehículo parado irregularmente y solicitó la presencia de otros policías que resultaron ser los que declararon en el Juicio.
C) La conclusión a la que llega la Juzgadora de que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol se obtiene a través de pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales, ante la ausencia de prueba directa de que el acusado condujera el vehículo bajo los efectos del alcohol y en condiciones no aptas. La realidad es que el vehículo estaba parado cuando el oficial del Cuerpo Nacional de Policía se apercibe de su presencia y el conductor dormido en su interior.
D) La motivación de la sentencia es insuficiente, especialmente si se tienen en cuenta otros factores o circunstancias concurrentes que sin embargo son ignoradas por la Juzgadora, generando con ello al apelante una evidente y manifiesta indefensión.
E) Solicita se incluyan como hechos probados los siguientes 'Sobre las 3,40 horas, estando de patrulla el Oficial del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 de Ronda Sur a Beniaján por Avenida Región Murciana, a la altura de la gasolinera Shell, observa en el carril contrario de la circulación parado el vehículo matrícula ....-QBL detenido en el sentido contrario a la circulación con el acusado en su interior al parecer durmiendo, dando aviso a la unidad Z-10 cercana al lugar para identificar al conductor del vehículo y proteger la zona del tráfico rodado puesto que se encontraba en el centro de ambos carriles y en dirección contraria a la circulación; acudiendo los agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 y NUM002 quienes identificaron al acusado junto con el Oficial del Cuerpo Nacional de Policía que había requerido su presencia. Que una vez en el lugar solicitaron la presencia de una unidad de la Policía Local de Murcia que personada en el lugar le practican la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,77mg/l. Que posteriormente es trasladado el acusado a las dependencias de la Policía Local donde levantan el atestado los policías locales nº NUM004 y NUM005 , que no habían estado presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, según las manifestaciones de los policías nacionales, del Oficial del Cuerpo nacional de Policía nº NUM003 y del acusado. Que practicada la prueba de alcoholemia en las dependencias de la policía local arroja un resultado de 1,06 grs/l a las 4,21 horas y de 1,00 a las 4,54 horas. Que nadie vio al acusado conduciendo el vehículo'.
F) Que este relato de hechos probados tiene su sustento no solo en las declaraciones prestadas por los policías nacionales y policías locales en el Juicio, sino además por lo que consta en los folios 1, 3, 6, 11 y 12 del atestado y de la causa. Destaca en este punto que al folio 11 se reseña que el acusado no quiso asistencia de abogado, pero sin embargo sí solicitó asistencia jurídica gratuita, lo que dada su nacionalidad pudo llevarle a confusión y realmente sí querer la presencia de un letrado que no hubo, lo que llevaría a declarar ineficaz la declaración del acusado prestada ante la policía local; así mismo, el acusado rectificó la declaración que aparecía como prestada por él en el folio 11 del atestado, cuando declaró ante el Instructor, manteniendo la misma que en plenario.
G) En el atestado, al folio 12, cuando el acusado presta declaración a la Policía Local, les dice que 'iba hacia Mazarrón y se había quedado pensando que se había equivocado de dirección', lo que es confirmado por el primer policía local que depone como testigo en el acto del Juicio (tiempo de la grabación del Acta 13:23), por lo que queda claro que el motivo por el que se encontraba el vehículo en dirección contraria no fue porque conducía bajo los efectos del alcohol, sino a una equivocación por no conocer bien el lugar por el que transitaba.
H) Nadie vio al acusado conducir el vehículo, ni los agentes ni ningún particular, pues ningún aviso tan siquiera recibieron de tal incidencia, ni consta el tiempo que el vehículo llevaba en el lugar; debiendo aplicarse los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
I) Cuando es encontrado el acusado en el interior de su vehículo parado, se hallaba en la primera fase de intoxicación, fuertemente ascendente. Ello implica que resulte imposible determinar si llegó a conducir bajo los efectos del alcohol, sobre todo porque el hecho de encontrarse en sentido contrario a la circulación obedeció a que se equivocó de dirección, amén de que resulta significativo que dándose cuenta de que ha equivocado el sentido de la circulación, detenga el vehículo junto en medio de los dos carriles de dirección en la vía y no atravesado o de una forma más acorde con lo que hubiera sido normal de haber tenido sus facultades significativamente alteradas o disminuidas.
J) En relación con las manifestaciones que sorprendente y sorpresivamente realizaron los testigos en el juicio en el sentido de decir que el motor del coche estaba en marcha, las luces encendidas y las llaves puestas, destaca el recurso que, sobre esto último, nadie ni en ningún lugar de la causa se había hecho mención a las llaves; y sobre el resto, nada decía el atestado, no siendo verosímil la justificación dada por los agentes para explicar tan esencial omisión de que solo recogieron lo que la policía nacional les dice, y que el atestado lo hicieron con base en las manifestaciones de los compañeros, máxime cuando el policía local que declaró en último lugar afirmó que no sabía por qué no se puso y que no es normal que no se ponga (a partir del minuto 13:29 de la grabación). Por ello tales testimonios han de valorarse con suma cautela.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando eficazmente motivados los hechos en los que la Magistrada asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, y en lo inverosímil de la excusa dada para justificar la presencia del vehículo en el lugar y estado en que fue hallado por los agentes actuantes.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre el hecho de que el apelante había conducido su vehículo en estado de embriaguez hasta el momento en que lo detuvo en medio de los dos carriles de circulación de la Avenida de la Región Murciana de Murcia, ha de acudirse a la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.
Requisitos todos ellos que aquí se cumplen al constar como indicios el lugar en que el vehículo fue hallado, antes citado, y su estado, con el motor arrancado, las luces accionadas, en dirección contraria al sentido propio de circulación, en medio de los dos carriles y durmiendo en el asiento del conductor, ello unido al resultado de las pruebas etilométricas. Tal actuación encaja con la de un conductor que no está en pleno uso de sus capacidades intelectivas y no con la del que comete un simple error de orientación geográfica, como puerilmente sostiene el recurrente.
A tal convicción no empecen los alegatos del recurso. Ciertamente nadie vio conducir al acusado, pero la prueba indiciaria, correctamente procesada, permite afirmar que sí lo hacía en el momento en que fue interceptado por la Policía, sobre todo porque, aunque detenido, estaba en mitad de la vía, con el motor en marcha, las luces encendidas y ocupando el asiento del conductor. Por otro lado, resulta irrelevante quién fue el primer agente que vio al apelante detenido irregularmente en la vía, lo esencial es que los policías que depusieron en el plenario también lo vieron. Igualmente, resulta superfluo tanto el hecho de que el acusado no solicitase asistencia letrada y sí justicia gratuita para prestar declaración en sede policial, como que no se conozca exactamente el grado de impregnación alcohólica que soportaba en el momento en que conducía; lo primero porque sus manifestaciones ante la Policía Local no han sido tomadas en cuenta en ninguna de las dos instancias judiciales; y lo segundo, porque los datos objetivos acumulados revelan por si solos la gravedad de su estado de embriaguez y de la alteración psíquica que padecía, hasta el punto de quedarse dormido en mitad de una avenida, dificultando la circulación, en sentido contrario a la misma sin tan siquiera apagar el motor y las luces. A mayor abundamiento, resulta obvio que estos dos últimos datos solo son posibles si las llaves del vehículo estaban puestas, tal y como -con toda lógica- dieron por supuesto el Ministerio Fiscal y el agente, por lo que el hecho fue perfectamente introducido en el debate. Por último, no hay razones para pensar que esos datos los declararon los agentes faltando a la verdad por el solo hecho de que no se mencionasen en el atestado, pues es sabido que la prueba fundamental es la que se practica en el plenario, limitándose el atestado a recoger lo necesario para orientar la instrucción, tal y como se hizo en este caso, en que se recogió lo básico e imprescindible para delimitar los hechos imputables.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia apelada es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, lo que convierte en inaplicable el in dubio pro reo.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
