Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 662/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1526/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 662/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100625

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13601

Núm. Roj: SAP M 13601/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0004465
Apelación Juicio sobre delitos leves 1526/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 847/2017
Apelante: D./Dña. Vidal
Letrado D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. Eloisa , D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Amador
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1526 /17
Delito leve 847/ 17
Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 662 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio
por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 847-17, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Vidal , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 7 de Junio de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vidal como responsable en concepto de autor de un delito leve continuado de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 40 dias de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 160 euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 dias desde la fecha en que se efectue el requerimiento judicial de pago.

El impago de dicha multa una vez agotada la via de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente. Así mismo se impone al condenado las costas causadas en este procedimiento. .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 20 de Octubre de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1526-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve continuado de amenazas a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 171.7 del C. Penal

SEGUNDO.- Alega en primer lugar el apelante vulneración del drecho a la presunción de inocencia.

Hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo.

Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes, la declaración del denunciado, la prueba testifical en la persona del agente de Policía Local de San Sebastián de los Reyes que intervino en los hechos, la declaración testifical de la esposa del denunciado y la prueba documental , consistente en grabación de parte de los hechos, practicadas todas ellas en el acto del juicio oral.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar.



TERCERO .- Alega el apelante, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado, siendo así que nos hallamos ante dos hechos sucedidos de manera casi consecutiva, con un pequeño intervalo temporal entre ellos. El primero de los hechos denunciados consiste en un incidente de gran agresividad verbal que protagoniza el denunciado contra los denunciantes, a propósito de la llamada que efectúan los denunciantes a la Policía Local por los ruidos en la vivienda ( los implicados son vecinos ). Acude la Policía Local y ello enfurece al denunciado que profiere expresiones de claro contenido amenazante, expresiones del calibre de 'te voy a matar', ' te voy a arrancar la cabeza', en grandes voces, a la vez que propinaba golpes en la valla con un palé que tenia en su patio.

Este es el primer hecho que se pone en conocimiento por parte de los denunciantes.

Como se indica en la sentencia y como ha podido comprobar este Tribunal a través de la grabación digital del acto del juicio oral, este primer incidente fue directamente presenciado por el agente de Policia Local .... NUM000 de San Sebastián de los Reyes, quien narró con todo detalle lo que vió. Destaca en su declaración la transformación violenta que sufrió el denunciado cuando se le pidió por el agente el DNI y como, a partir de ese momento, se dirigió el denunciado al patio de su casa y comenzó a insultar y amenazar a su vecino, a la par que daba golpes en la valla primero con un palé y luego con un palo, estando, según dijo el agente, a punto de golpear a los mismos cuando trataban de calmarle. En consecuencia y teniendo en cuenta que contamos con un testimonio clarísimo, imparcial, objetivo y directo, en la persona del agente de Policía Local, es obvio que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado en cuanto a dicho primer incidente.

El segundo incidente, ocurrido poco después, cuando los agentes ya han abandonado las viviendas, quedó de igual forma plenamente acreditado por un dato objetivo y es que los denunciantes procedieron a grabar las expresiones que el denunciado les profirió en ese momento y que además fueron muy similares a las que presenció el agente de Policía Local. Este Tribunal ha tenido ocasión de oír dichas expresiones que se reprodujeron en el acto del juicio oral y quedaron grabadas en el DVD.

Reiterada jurisprudencia ha hecho hincapié en la validez de las grabaciones de conversaciones telefónicas que efectúa uno de los interlocutores y no una tercera persona. Así se han manifestado de forma rotunda, entre otras muchas, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 20.5.97 y 11.5.94 . Precisamente y para mejor comprensión reproducimos parte del razonamiento jurìdico que la primera de las Sentencias citadas, Ponente Excmo. Sr. Martínez - Pereda, expone para justificar la admisión de tal prueba: '...no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás.

Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad.

Dicho en otras palabras: el art. 18 CE no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro.

c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto carece de todo apoyo normativo en la Constitución.

De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma.' .

Siendo por tanto una prueba válida y admisible en derecho, su contenido es claro y patente en cuanto a desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, por lo que este motivo no puede prosperar.



CUARTO .- En tercer y último lugar alega la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 171.7 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien amenace de modo leve a otra persona.

Se protege con dicho precepto penal el bien juridico de la tranquilidad. Nuestra jurisprudencia viene exigiendo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2.12.92 ; 13.5.95 ; 28.4.00 , ...) el anuncio de hechos o expresiones dirigidas al afectado o su familia, que dicho anuncio sea de un mal futuro, determinado, injusto, posible y constitutivo de delito de lesiones, homicidio, .... , y que dicho anuncio produzca cierta intranquilidad en quien lo recibe, que afecte en definitiva a su integridad moral, a su tranquilidad, a su sosiego.

Nuestra jurisprudencia, Sentencia de 28.4.00 del Tribunal Supremo , destaca la condición eminentemente circunstancial del delito que nos ocupa. Simplemente lo que intenta reflejar nuestro Alto Tribunal , es la necesidad de valorar en su conjunto el contexto en que se produce la acción.

Así las cosas es obvio que proferir expresiones tales como 'te voy a matar','te arranco la cabeza','yo voy a la cárcel pero tú al cementerio',...., en el contexto de agresividad, en el tono airado que se produjeron ( como bien señaló el agente de Policía Local), acompañadas de golpes con un palé o con un palo sobre la valla común, constituyen cuando menos el delito leve de amenazas que nos ocupa, en la medida en que tales hechos producen la lógica inquietud y quebranto de ánimo en las personas receptoras de las mismas y de ahí el reproche penal. El motivo no puede prosperar y en consecuencia la sentencia ha de confirmarse en su integridad.



QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Vidal , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas con fecha 7 de Junio de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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