Última revisión
26/10/2017
Sentencia Penal Nº 662/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2431/2016 de 10 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 662/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100676
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3546
Núm. Roj: STS 3546:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Antecedentes
No obstante lo pactado, el acusado Ovidio con ánimo de obtener un beneficio ilícito a cossta de ACILOE S.A. y plenamente consciente de que no le correspondía, con extralimitación de las facultades que le habían sido conferidas y abusando de la confianza en él depositada, hizo propios fondos sociales por importe de 213.176,35 euros, que no ha devuelto, de la siguiente manera:
Por una parte, se adjudicó, sin autorización ni conocimiento ni de las juntas de accionistas ni del consejo de administracióin de la entidad mercantil ACILOE S.A. por su trabajo como gerente, en el período correspondiente del año 2001 al año 2004, un exceso de salarios brutos por importe de 223.717,31 euros, distribuido en cada una de las mensualidades de dichos años, sobre la cantidad que realmente estaba pactada como retribución en su contrato de trabajo.
Y asimismo, Ovidio se aplicó en concepto de 'percepción de gastos de desplazamiento, dietas y gastos varios durante el año 2001, y sufragó con los fondos sociales, la cantidad de 7.505,04 euros, que en realidad obedecían a gastos que no debía afrontar la sociedad, y que no avaló con justificante alguno.
A consecuencia de la ilícita gestión de la administración que se ha descrito, la sociedad empezó a atravesar un bache económico y al reclamarse a los socios una aportación económica extras, se apercibieron de las anteriores irregularidades. De esta manera, por Acuerdo de la Junta General de accionistas del día 17 de noviembre de 2004, Ovidio fue cesado en su cargo de miembro del Consejo de Administración, y el 31 de enero de 2005, se le comunicó su despido disciplinario por la comisión de una falta de muy grave de transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, por los hechos anteriores.
El acusado interpuso demanda por despido improcedente contra la entidad mercantil ACILOE S.A. que fue tramitada por el Juzgado de lo social nº 7 de Valencia -autos nº 140/05- que dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJCV de fecha 31 de enero de 2006 , en la que se declaraba como hechos probados, la percepción por el acusado del exceso de salarios señalado, sin autorización ni conocimiento del Consejo de Administración y la percepción de la cifra señalada, en concepto de gastos de desplazamiento, dietas, gastos varios, etc..., sin justificante alguno'.
Asimismo se condena a Ovidio a que indemnice a la sociedad ACILOE S.A. en la cantidad de 231.176,35 euros, con sus intereses legales desde el día 31 de enero de 2005.
Igualmente se condena a Ovidio al pago de las constas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación'.
Con fecha 3 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, dictó Auto de corrección de error material, cuya parte dispositiva dice así: DISPONEMOS:
Que procede corregir el error material manifiesto existente en la sentencia de 13 de octubre de 2016 , dictada en el presente rollo, de forma que:
En el Fundamento de Derecho nº 8 de la Sentencia: DONDE DICE: "... En cuanto a los intereses, Ovidio deberá abonar a la sociedad ACILOE la suma de 223.717,31 €, con el interés legal del dinero desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la que se puede fijar, definitivamente como terminada su actividad delictiva continuada, al ser la fecha de su despido..."
DEBERÁ DECIR: "... En cuanto a intereses, Ovidio deberá abonar a la sociedad ACILOE la suma anterior (231.176,35 euros), con el interés legal del dinero desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la que se puede fijar, defintivamente como terminada su actividad delictiva continuada, al ser la fecha de su despido...".
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECRim ., al entender infringido el art. 24 de la CE .
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJy art. 882 de la LECrim ., al entender infringido el art. 24 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., al haber denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.
CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.
QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.
SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones.
SÉPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal .
OCTAVO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66.1.2 del Código Penal , en relación con el art. 21.6 del Código penal vigente en el momento de los hechos.
NOVENO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 1100 en relación con el art. 1108 del Código Civil .
DÉCIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., con carácter subsidiario por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal .
Fundamentos
Formaliza un primer motivo en el que con amparo en el art. 24 de la Constitución denuncia la vulneración del principio acusatorio y, correlativamente, del derecho de defensa, al no haber podido defenderse de un hecho cuya imputación había sido retirada por el Ministerio fiscal en su informe de conclusiones y por la acusación particular que de forma expresa se adhirió a la calificación del Ministerio público.
Todo el argumento descansa sobre la afirmación siguiente: aunque es cierto que la calificación definitiva, elevada en el trámite correspondiente de conclusiones definitivas, contempla la pretensión fáctica referida a los 7505 euros en concepto de percepción de gastos de desplazamiento, dietas y gastos varios, por vía de informe, de forma tácita, procedieron a su modificación, reconociendo que esa percepción no había sido acreditada, renuncia que impide la declaración fáctica que se contiene en la sentencia. Sostiene, en el mismo sentido, que ese aspecto de la declaración fáctica no fue objeto de indagación al acusado, aunque sí reconoce que de forma impropia fue objeto de indagación a los testigos, y también, al perito y examinada la documental, según razona la sentencia impugnada.
El motivo se desestima. Como dijimos en la STS 844/2016, de 8 de noviembre , con cita de la STS 981/2013 de 23 de diciembre , la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.
La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.
El objeto del proceso, elemento básico para la conformación del principio acusatorio, se sustenta, de forma acumulativa a los largo del proceso. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El motivo se desestima. En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
Como el propio recurrente destaca la afirmación del tribunal de instancia para conformar el relato fáctico se apoya en la declaración del acusado, los testigos la pericial y la documental examinada. Para ello reproduce el contenido esencial de la declaración personal y la analiza y valora desde la inmediación. Sobre esas declaraciones personases forma su convicción sin que esta Sala, que carece de la precisa inmediación en la práctica de la prueba pueda variar el contenido del relato fáctico sobre la base de una declaración personal que no ha percibido. En tal sentido nuestro pronunciamiento sobre la revisión no puede ser el que pretende el recurrente, que digamos que el testimonio de los testigos no es creíble y que no dicen la verdad, porque ese apartado no corresponde a un tribunal que no ha percibido la prueba, ( art. 717 y 741 de la Ley procesal ). Nos corresponde, ya así lo hacemos, constatar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y la ha valorado en términos de racionalidad desarrollados en la motivación de la sentencia.
En el sentido expuesto carecen de virtualidad revisora la afirmación del recurrente para que valoremos la declaración del acusado, cuando afirmó que en la fijación de retribuciones se acordó su revisión periódica, o que en las manifestaciones de los testigos ha de revisarse su credibilidad en función de lo que dijeron en el juicio oral, y que no habían manifestado anteriormente, la situación de bache económico, que considera no ha sido objeto de prueba y que no se ajusta a la realidad.
El tribunal ha valorado la testifical de cuantos declararon en el juicio oral, trece testigos la declaración del acusado y la pericial y documental practicada. El recurrente formula su oposición exponiendo una nueva valoración de la prueba personal, Así su argumento consiste en reproducir cada testimonio precedidos de una expresión que es reveladora de la intención del recurrente, 'análisis de la declaración de...', olvidando que, como prueba personal, su valoración corresponde al tribunal de instancia que desde la inmediación la valora, correspondiendo a esta Sala la comprobación de la existencia de la precisa actividad probatoria y la valoración realizada a partir del reflejo de la misma en la motivación de la convicción.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El tribunal de instancia rechazó la prueba documental propuesta sobre la argumentación de la impertinencia de la prueba propuesta al exceder del objeto del proceso, que no era otro que el de la apropiación de cantidades indebidas por parte del acusado. No se justifica tampoco ahora en qué medida la aportación de los contratos laborales de los trabajadores, de las actas del consejo de administración de la sociedad, y facturas correspondientes a la gestión tiene relación con el objeto del proceso, por lo que la prueba fue debidamente denegada y ninguna lesión se produce al derecho de defensa del recurrente.
El motivo se desestima. Como se hace constar en la sentencia y el propio recurrente sostiene en el recurso, la aportación y conocimiento del mencionado Libro, tiene un objeto propio, el de conocer los gastos del parque eólico que se gestionaba desde la empresa. Ese era el objeto del conocimiento del libro, por lo que esa aportación del libro no acredita el conocimiento, y menos autorización por el consejo de administración de la fijación de un régimen retributivo distinto del que conformó la relación laboral. Esta afirmación y el desconocimiento de los incrementos fue objeto de prueba testifical valorada por el tribunal, por lo que ningún error cabe declarar.
El motivo se desestima. El hecho de que en las reuniones del consejo de administración se remitieran las cuentas de la sociedad no significa que el consejo de administración hubiera aprobado una modificación del régimen retributivo del acusado, máxime cuando en la fundamentación de la sentencia se analiza el deliberado oscurecimiento de la partida de retribuciones que no evidencian el conocimiento y menos aún, la aprobación.
A juicio del recurrente el examen de los libros por el consejo de administración legaliza los actos del administrador en la medida en que su aprobación por el consejo de administración supone aprobar sus actos y en el sentido indicado el incremento retributivo. Sin embargo, ni las actas ni las cuentas sociales acreditan el conocimiento de la resultancia económica de la sociedad, ni ni de los concretos actos realizados, máxime cuando la testifical oída en el juicio oral por los miembros del consejo informaron al tribunal de la razón por la que tuvieron conocimiento del incremento salarial y su no aprobación por el consejo.
El motivo se desestima al no respetar el relato fáctico que de forma expresa declara que el acusado se apropió de cantidades pertenecientes a la sociedad sin autorización.
El recurrente arguye, como fundamento de su impugnación, los mas de 11 años transcurridos desde que fue rescindida su actividad laboral hasta el juicio, o los mas de siete años desde la presentación de la querella contra el recurrente y el juicio, dato este último que sí tendría la relevancia penal que interesa. Argumenta sobre los plazos de demora, todos de 1 mes y tres meses, que concreta en una dilación superior al año.
El motivo se desestima. La dilación que permite declarar la atenuación no se produce sólo por el transcurso del tiempo sin que es preciso comprobar, en cada caso, si la dilación objetivamente considerada, es indebida, por que no obedece a un curso normal de las actuaciones. Nada de lo anterior realiza el recurrente que sólo refiere los años transcurridos desde la denuncia y el juicio, 2016, tiempo que si es largo pero que hay que analizarlo desde la concreta situación. Examinadas la causa el tribunal de instancia constata el carácter indebido de los plazos que considera indebidamente dilatorio, esto es, el presupuesto de la atenuación del art. 21.6 del Código penal . En el caso no concurren circunstancias de especial relevancia para justificar una consideración de muy calificada de la atenuación pues para ello sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión cualificada al derecho fundamental del acusado. La mención al carácter extraordinario de la declaración que el recurrente invoca ya figura en el tipo de la atenuación 'dilación extraordinaria e indebida del procedimiento' por lo que esa concurrencia no justifica por sí la consideración de especial cualificación que tampoco resulta de la dilación. Por otra parte, el término de nueve años para justificar la extraordinaria dilación merecedora de la cualificación es el mismo criterio mantenido en la sentencia impugnada para la aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas como simple atenuación.
El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. Como señala el ministerio fiscal en su informe a la impugnación no cabe señalar un error respecto a un dato fáctico del que sólo cabe deducir que desde que se detecta la apropiación hasta el efectivo cese de la actividad laboral transcurrieron dos meses necesarios para la documentación de la actuación empresarial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
