Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 662/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 247/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 662/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100753

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15387

Núm. Roj: SAP B 15387/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 247/17-C APPEN
P.A.: 404/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 662/2018
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 247/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 404/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de
malos tratos/lesiones a la mujer y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Eulalia
, representada por la Procuradora doña Magdalena Julibert Amargós y defendida por el Abogado don Lluis M.
Anglada Gómez; y partes apeladas Rafael , representado por el Procurador don Jorge Juan Pérez Sanpedro
y defendido por el Abogado don Eduard Llorens Rodríguez; y el Ministerio Fiscal (que se adhirió al recurso).
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de abril de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que he de ABSOLVER y ABSUELVO a Rafael de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art 153. 1 y 3 Código penal y del delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.2 y 3 del Código Penal , de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de costas de oficio'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia (acusadora particular) en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y que se dictara otra en la alzada condenatoria para el acusado.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Rafael que se opuso al recurso y por el Mº Fiscal que se adhirió al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 denegamos la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en esta segunda instancia.

Cuando el referido auto devino firme se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Rafael , mayor de edad, y carente de antecedente penales, estaba casado con Eulalia , teniendo en común una hija en común nacida el NUM000 -2006 El acusado sobre las 18 horas del día 22 de diciembre de 2014, tras haber acudido con su cónyuge al restaurante de su hermana sito en la localidad de DIRECCION000 ( Girona), sin que haya resultado acreditado que tras una discusión en torno a una sartén que la señora tenía en las mano el acusado le propinara una bofetada en la cara hallándose la hija común en el lugar Tampoco ha resultado acreditado que en hora no determinada del día 22 de enero de 2015, hallándose con su cónyuge en el domicilio familiar que compartían sito en DIRECCION001 NUM001 Esc NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona en el transcurso de una discusión al intervenir la hija común Zulima en defensa de su madre el acusado le diera un golpe en la cabeza sin causarle lesión Tampoco ha resultado acreditado que sobre las 20:30 horas del día 28 de enero de 2015, hallándose con su cónyuge en el domicilio familiar que compartían ya referido, el acusado le propinara un puñetazo en el brazo izquierdo, en presencia de la hija común y que a consecuencia de ello le causara unas lesiones consistentes en dolor en la región externa del tercio superior del brazo izquierdo, que requiriera para su curación primera asistencia facultativa.

Fundamentos


PRIMERO : La parte apelante (acusación particular) impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y alega varios motivos del recurso que pueden sintetizarse en error en la valoración de la prueba, falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba preconstituida; y solicita su revocación para que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria para el acusada por los delitos de malos tratos/lesiones en el ámbito familiar objeto de acusación. Al recurso se adhirió el Mº Fiscal, interesando la revocación de la sentencia y el dictado en la alzada de una sentencia condenatoria para el acusado conforme a sus pedimentos.

Con respecto a la denominada 'prueba preconstituída' (exploración de la menor Zulima ) debemos reproducir lo expuesto en nuestro auto de fecha 23 de julio de 2018 por el que denegamos la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en la alzada, recordando que no se introdujo en el juicio el visionado de la grabación de la exploración con la aquiescencia de las partes, siendo considerada la grabación como prueba documental que se dio por reproducida en el plenario (se aportó incluso por la acusación particular un resumen indexado de la exploración que la Juez a quo acordó que quedara unido a las actuaciones).

En el FJ1 de la sentencia recurrida se valoró la prueba practicada y si bien los razonamientos se centran en la prueba personal practicada en el juicio, ello no supone que no se valorara la documental aunque no se citara expresamente.

Con este acervo probatorio, la Juez a quo argumentó que la prueba practicada no era susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia, por entender que la declaración de la mujer denunciante no había sido suficiente, fundamentalmente porque respecto del episodio del día 22 de diciembre, el hermano del acusado, Blas , declaró que la pareja discutió en la cocina, pero no oyó ningún golpe, ni nada que le llamara la atención, ni que la mujer se quejara de una agresión. A ese episodio parece que se refiere la menor cuando relata lo ocurrido en la casa de la abuela, pero no se puede obviar que a lo largo de la declaración dijo que la madre es mas buena que su padre, entrando dentro de lo posible que la Juez de instancia considerara irrelevante la grabación de la exploración aunque no lo especificara en la sentencia. Respecto al conjunto de episodios se argumenta que no vino corroborado por parte de lesiones, ni de la madre, ni de la hija, y concretamente respecto del hecho del 28 de enero argumentó que la denunciante no acudió a ningún centro médico, constando únicamente el informe médico forense del día 30 de enero en el que consta que presentaba un morado de 1 cm de color amarillo, cuya causa de producción era de 5 o mas días antes, por lo que no pudo producirse el día de autos, teniendo en cuenta que ese día compareció en la vivienda una dotación policial, declarando los agentes que la mujer les dijo que había discutido y él le dio una bofetada, pero no advirtieron lesión en la mejilla, ni otro signo externo de agresión.

La parte apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo y pretende que en la alzada se proceda a una nueva valoración conforme a sus pretensiones.

La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida por cuanto existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración racional de un cuadro de prueba de carácter personal.

Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España -; 22-11-11 -caso Lacadena contra España -; 15-3-12 -caso Almenara contra España , entre otras).

Además, en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr . (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.

La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia (y si procediera del juicio).

La valoración probatoria efectuada por la Juez a quo no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante y, además, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia por omisión de razonamientos relativos a una prueba, tal posibilidad nos estaría vedada en todo caso por imperativo del art. 240.2 L.O.P.J .; por ello procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia absolutoria del acusado.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia (al que se adhirió el Mº Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en fecha 24 de abril de 2017 en Procedimiento Abreviado número 404/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 20/09/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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