Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 262/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 662/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100525

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14200

Núm. Roj: SAP B 14200/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 262/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 208/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 262/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 208/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys
de Mar, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento o local abierto al publico fuera de las horas de apertura, previamente definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se condena al acusado Pedro a indemnizar a Covadonga en la cantidad de 600,00 euros por los efecto sustraídos.

No ha lugar a acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de TRES AÑOS Y UN DÍA, acordándose una vez sea firme la presente sentencia el cumplimiento de la pena de prisión en Centro Penitenciario.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Pedro de conformidad con el Razonamiento Jurídico Noveno Se imponen las costas al acusado Pedro '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 13 de mayo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 22 de octubre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Pedro , con ánimo de beneficio patrimonial ilícito, en la madrugada del día 20 de marzo de 2017, se dirigió al establecimiento comercial denominado D-SASTRE situado en el interior de las Galerias la Sardana de la calle Iglesia 141 de la localidad de Calella, violentando la cerradura instalada en las puertas de acceso del establecimiento con algún instrumento adecuado al efecto, procediendo a entrar en su interior. Tras registrar diversas dependencias y zonas del local, cogiendo prendas de ropa diversa cuya individualización no ha sido posible, cogió de los cajones sito en la zona de cobro 400 euros en metálico que se encontraban unidos a los vales de devolución que había en el establecimiento, así como 200 euros en metálico que había en la caja para el cambio del establecimiento.

El acusado marchó del local con el botín obtenido.

La propietaria del establecimiento ha sido indemnizada por los daños sufridos en la cerradura de la puerta del establecimiento, pero no así en el dinero sustraído, reclamando por tal concepto.

El acusado Pedro fue condenado por sentencia dictada de conformidad por el presente Juzgado el 30 de junio de 2016 como autor de un delito de robo con violencia por hechos de 7 de junio de 2016 por el que se le impuso la pena de 7 meses de prisión, acordándose en la referida sentencia la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por el tiempo de 2 años con la obligación de someterse a programa de deshabituación de sustancias tóxicas. La referida suspensión de la ejecución fue revocada por el Juzgado de lo Penal en resolución de 29 de abril de 2019, Ejecutoria 207 / 2016, al no cumplirse con la obligación de tratamiento y resultar condenado por delito leve en el plazo, estando en el momento actual cumpliendo la pena de prisión desde el 8 de mayo de 2019.

El acusado Pedro se encuentra privado de libertad por medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza por resolución de 13 de mayo de 2019'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y ello porque ninguna prueba se ha practicado para determinar que la persona que cometió en los hechos y aparece en las grabaciones aportadas sea el acusado, habiendo negado éste que se trate de él. Añade que la referida grabación infringe lo dispuesto (ha de entenderse así porque la recurrente no lo cita correctamente) el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en particular respecto de la obligación de éstas de hacer entrega en un plazo máximo de 72 horas la mencionada grabación de la comisión de una infracción penal, pues se demoró la obtención de las imágenes grabadas varios meses hasta que la titular del establecimiento las pasó a un soporte que no era el original, lo que da pie a que la misma haya podido ser manipulada, y no existiendo un informe pericial que no lo desmienta dicha prueba debe carecer de valor probatorio alguno. Reprocha asimismo la valoración que efectúa el juez a quo sobre su inmediación en el visionado de las imágenes y en la identificación del acusado en las mismas, pues éstas no son nítidas y sólo le reconoce por un corte de pelo que está de moda entre muchos jóvenes. En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al acusado.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Argumenta la recurrente que la única prueba sobre la que se sostiene la condena es la prueba videográfica, es decir, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento afectado, que por un lado no se aportaron en soporte original, y, por otro lado, no se aportaron en los plazos máximos establecidos por la ley para la investigación del delito, lo cual debe determinar la nulidad de la referida prueba.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, 5 de junio de 2013, y 1-6-2012, nº 433/2012, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de la Constitución. La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que, en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón, 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( sentencia del TS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez. Y aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros sólo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.

El juez a quo considera, con razones de peso, que el contenido del vídeo responde a la realidad de lo ocurrido.

Lo relevante es ver si el vídeo es o no fiable. Y estamos conformes con el juzgador en su apreciación de que efectivamente, lo es; aunque en todo caso esa cuestión pertenece a un ámbito diferente, el de la valoración de la prueba. Así las cosas, no creemos que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el vídeo haya llegado a la autoridad judicial varios meses después de su grabación, en las condiciones en que lo hizo, pues no se trataba de una grabación efectuada por la policía sino por las cámaras de seguridad del establecimiento de un particular que hubo de remontarse al día en que se produjeron los hechos y volcar las imágenes del soporte original a un pendrive. Se alega a este respecto que no se ha podido garantizar la autenticidad ni la integridad del soporte audiovisual examinado en el juicio oral, pues no se ha aportado el original del vídeo ni se ha contado con una pericial que avale la correspondencia entre éste y la grabación aportada, lo que da pie a pensar en posibles manipulaciones. Sin embargo, la impugnación de la grabación se produce en el acto del juicio, sin dar ya posibilidad en ese momento a la acusación para aportar un dictamen pericial que confirme la ausencia de manipulaciones en las imágenes captadas, y sin que la defensa del acusado haya hecho lo propio. En el caso de autos, no habiendo comparecido el agente de policía que instruyó las diligencias y recibió la grabación, cuyo testimonio el juez a quo entendió irrelevante y así es, sí pudo contarse con el testimonio de la propietaria del establecimiento que facilitó el pendrive con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de su establecimiento, asegurando que las volcó del dispositivo original sin efectuar manipulación alguna, no teniendo la misma especiales conocimientos técnicos para dicha alteración, correspondiéndose con lo sucedido la noche de autos, tal y como reflejan el día y la hora en que se produjeron los hechos, por lo que no existe sospecha fundada alguna que dé pie a la manipulación denunciada, habiendo explicado perfectamente el juez a quo los motivos técnicos y de grabación que le llevan a negar la existencia de la misma.

La recurrente entiende infringido el principio de presunción de inocencia ya que la prueba de cargo pivota exclusivamente sobre el material videográfico que reputa nulo y, por ello, no puede constituir prueba procesal de cargo para destruir dicha presunción. Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, tal y como apunta la STS de 22-3-2012, nº 204/2012, ha de hacerse una triple verificación por la Sala. En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el juez a quo cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del juzgador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control en esta segunda instancia en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso, habiendo concluido en la validez de la prueba, consistente en la grabación videográfica efectuada, sin violación de la intimidad del acusado, ni manipulación que desvirtúe su sentido, el motivo del recurso decae por sí sólo. No obstante, conviene puntualizar que la grabación no es la única prueba de cargo tomada en cuenta por la sentencia de instancia, sino que también se contó con la declaración de la persona titular del establecimiento en el que se encontraban instaladas las cámaras de videovigilancia de donde se obtuvieron las imágenes, y se contó con la propia apreciación del juzgador justificando con criterios objetivos por qué entendía que la persona que aparecía en ellas era el acusado, siendo muy revelador a este respecto el fotograma nº 6 que refleja con total claridad el rostro del autor de los hechos. A este respecto, de discrepar la recurrente sobre la identificación efectuada por el juez a quo, pudo haber solicitado la celebración de vista con presencia del acusado en orden a la reproducción de las grabaciones tal y como contempla el art. 791.2 último inciso de la LECrim, petición que no ha efectuado, careciendo este Tribunal de la inmediación con la que contó el juzgador y, por tanto, sin posibilidad de contrariar su conclusión, que no se estima en absoluto absurda o arbitraria sino todo lo contrario.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 3 de junio de 2019 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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