Sentencia Penal Nº 662/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 207/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 662/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100610

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15850

Núm. Roj: SAP B 15850:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 207/19BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 395/2018

Juzgado de lo Penal num 14 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio del dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A 662/19

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 207/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 395718 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ambito familiar, un delito de coacciones en el ámbito familiar y un delito leve de injurias siendo partes apelantes Marí Juana asistida del Letrado Sra. Rey Remiro y el Ministerio Fiscal y siendo parte apelada Leoncio asistido del Letrado Sr. Gonzalez Blesa actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de Mayo del 2019 se dictó Sentencia en la cual se absolvía al acusado de los delitos por los que venia imputado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Juana en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de normas procesales e indefensión, o subsidiariamente la admisión de la prueba denegada con celebración de vista, o alternativamente la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado en los términos interesados en su día, adhiriéndose el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:


PRIMERO.-El acusado, el señor Leoncio, mantuvo una relación de pareja con convivencia con la Sra. Marí Juana durante unos quince años, fruto de la cual tuvieron dos hijas en común. En el mes de agosto del año 2018 se encontraban separados de hecho, y cada uno vivía en un domicilio distinto. La Sra. Marí Juana lo hacía en el sito en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, junto a sus dos hijas.

SEGUNDO.-El día 3/8/2018 el acusado se presentó en el citado domicilio al objeto de tratar cuestiones relativas a las menores. Alertados por la hermana de la Sra. Marí Juana hasta allí acudió una patrulla de Mossos dŽesquadra. La Sra. Marí Juana no presentaba lesiones visibles. El acusado no fue detenido.

El día 29/8/2018 la Sra. Marí Juana presentó denuncia en la que manifestó que el día antes mencionado él le llamó guarra, y que la zarandeó y empujó varias veces hasta hacerle caer al suelo. No fue asistida médicamente. No se ha acreditado que este hecho ocurriera.

TERCERO.-En la referida denuncia también manifestó que desde el día 17 de junio hasta finales de agosto, el acusado le ha estado llamando desde distintos números de teléfono y a distintas horas, alguna de ellas intempestivas.

El acusado llamó en ese periodo y desde el número NUM002, un total de doce veces a la Sra. Marí Juana, diez de ellas el día 31/8/18, y le envió cuatro mensajes en días alternos. No se ha acreditado que dichas llamadas tuvieran que ver con otra cuestión que la atención a las hijas en común.

La Sra. Marí Juana no ha sido asistida médicamente por ansiedad o angustia en esas fechas o posteriormente.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como decíamos en la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero de 2004 que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)'.

SEGUNDO.-En este caso la aportacion de las dos sentencias que reclama la recurrente en principio era pertinente dada la naturaleza de los delitós por los que se acusada.

No obsatnte, desde una perspectiva ex post , a la vista del resto de la prueba practicada, y en particular de las declaraciónes de ambas y el resto de la prueba que el Tribunal tomó en consideración, estamos en condiciones de afirmar que la documental que se pretendia aportar carecia de virtualidad potencial para modificar el fallo en algún punto relevante.

Debemos recordar que nos encontramos ante una sentencia absolutòria y que el criterio constitucional es evidente al afirmar que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , asi como que en el caso enjuciado la documental, aun aportada a la causa, careceria por sí sola de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio en la instancia, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador.

Asi en cuanto al delito de malos tratos y delito leve de injurias, el jugador en la sentencia de instancia realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las declaraciones testificales, tanto las de cargo como las de descargo, asi como la ausencia de un parte de asistencia medico, debiendo señalar que el silencio no es valorable como 'indicio' cuando es ejercitado por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar, maxime cuando sus masnifestaciones no contradicen lo manifestado en instruccion, ni se niega a dar una explicación alternativa a las manifestaciones de la denunciante, ni a la ralacion de llamadas que se le imputan.

Y en ese devenir logico no se recogen conclusiones absurdas o contradictorias, sino antes bien, es una ponderación conjunta de la prueba en la que incluso el juzgador se adentra en las malas relaciones existentes, y ante esta situación, la Sala debe mantener esa conclusión judicial, no nos encontramos ante un error de valoración de la prueba, sino ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realitzada.

El mismo criterio cabe inferir en relacion al otro de los delitós (coacciones), pues mas allà de las alegaciones que se efectúan en orden a la necesariedad de la prueba pericial a la que se refiere el juzgador, lo cierto es que, al igual que en el delito anterior, debemos atender a la valoración que se efectua de dicha documental, pues la causa de la absolución, no es la ausencia de dicha pericia, sino como deduce de la Fundamentacion, sino, de un lado, la falta de prueba de que las llamadas efectuadas desde aquellos telefonos ajenos al del acusado, hubieran sido realizados por este, y de otro que en cuanto al resto de las llamadas efectuadas desde el teléfono del acusado, atendidas las circunstancias que se exponen en orden a las dos fechas, números de llamadas y mensajes en las mismas, las realizadas por la propia recurrente, y la justificación que de aquellos dio el acusado.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la acción del acusado carece de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal referido, pues que la denunciante estuviese cansada de escuchar al acusado o no desease hablar por teléfono con él de los temas que por el mismo se querían tratar y por eso por el recurrente se insistiese en sus llamadas, no justifica la integración de los hechos referidos en un alguno de los delitos del artículo 172 del Código Penal por el que se presende la condena en la sentencia apelada.

TERCERO.-Finalmente debemos señalar en realcion al Suplico Tercero del recurso del que hoy conoce este Tribunal, que a pesar de haberse dictado sentencia después de la entrada en vigor de esta modificación, (6 de diciembre de 2015 ), e interpuesto el recurso también con posterioridad a esa fecha, lo que se pide por la parte es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene al acusado. Ello nos conduce a plantearnos ya la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim , y a la vez el art 240.2 segundo párrafo de la LOPJ determina que no puede declararse la nulidad en un recurso de apelación sin que haya sido solicitado por una parte procesal, nos encontramos con que por cuestiones formales ya podría desestimarse este recurso.

Sin embargo, no quiere este Tribunal que exista duda alguna de que, aún habiéndose interpuesto el recuso de apelación conforme al art 792.2 LECrim , esto es, no habiendo solicitado la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, no se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en fecha de 22 de Mayo del 2019 en el Juicio Rápido por Delito número 395/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 23.07.19


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