Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 134/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 662/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100588
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16830
Núm. Roj: SAP B 16830/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 134/19-Z.
Origen: Procedimiento por Delito Leve nº 15/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Igualada.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación por
Delito Leve núm. 134/2019-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 15/2019 del Juzgado de Instrucción
nº 5 de Igualada, por un supuesto delito leve de lesiones, en el que han sido partes, en calidad de apelante,
doña Felicisima , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Florencia .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de abril de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Igualada dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 15/2019 cuyo fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Florencia de los hechos enjuiciados en estas actuaciones, con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Felicisima , asistida por el letrado don José Manuel Mellado Moreno, interesando la revocación de la resolución y, en su lugar, se condene a la denunciada, doña Florencia , como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa, con una cuota de cuarto euros diarios.
Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que tuvieron entrada el día do de octubre del año en curso.
Por auto del 11 de octubre de 2019 se inadmitió la prueba solicitada por la apelante para su práctica en primera instancia.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia, que absuelve a la denunciada, y, en su lugar, se dicte otra resolución por la que se le condene como autora de un delito leve de lesiones. En esencia, el recurso basa su pretensión de condena en un único motivo de fondo, el error en la apreciación y valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia al no conferir la necesaria credibilidad a la denunciante y no tener presente en su conjunto las declaraciones de la denunciada, que, puestas en contraste con las grabaciones de las cámaras del local, evidencian que solo pudo ser ella la mujer que propinó un puñetazo en el rostro a la sra. Felicisima . Por todo lo cual estima que concurren todos los presupuestos objetivos y subjetivos para la apreciación del delito tipificado en el art. 147.2 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, la condena de doña Florencia .
Vistos los términos de la impugnación y, en particular, la pretensión que con ella se ejerce, el recurso no puede prosperar, porque entra en colisión con la actual regulación legal. Desde el seis de diciembre de 2015 está vigente una nueva redacción de, entre otros, los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de adaptarlos a la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, entre otras), doctrina asumida por la jurisprudencia española desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre.
En la actual redacción, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del art. 976, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' La norma está en relación con el art. 790.2, párrafo tercero, de la misma ley, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Del juego de ambos preceptos se desprende que no es posible condenar en segunda instancia a quien ha sido absuelto en primera instancia cuando el recurso se base en su supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba. La única posibilidad es interesar la declaración de nulidad de la sentencia, siempre que se justifiquen los extremos que la norma exige. Como dispone el párrafo segundo del art. 792.2 de la LECrim., el efecto jurídico de la declaración de nulidad es la devolución de la causa al juzgador de instancia a fin de que se dicte una nueva sentencia que subsane los defectos apreciados, con o sin celebración de un nuevo juicio.
En el caso dado se ha alegado error en la valoración de la prueba, pero no se ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución, sino la condena, condena que, como se ha expuesto, no es viable realizar en esta segunda alzada. Por otra parte, el art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' De aquí que, no habiéndose solicitado la nulidad, tampoco este tribunal puede declararla de oficio.
Por tanto, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión, la decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso formulado, dado que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el pronunciamiento de condena que el recurrente interesa.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Felicisima contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada en autos Juicio por Delito Leve nº 15/2019.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

