Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 662/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2377/2021 de 29 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 662/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100515

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16132

Núm. Roj: SAP M 16132:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.131.00.1-2021/0003367

Apelación Juicio sobre delitos leves 2377/2021

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 464/2021

Apelante: Juan Pedro

Letrado: MARIO PRENDES-PANDO LOPEZ

Apelado: Sagrario y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO

Letrado: SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 662/2021

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2377/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Juan Pedro, asistido jurídicamente por el Letrado D. Mario Prendes-Pando López y como apelados Sagrario, representada por la Procuradora Dª María Antonia Pastor Peguero y defendida por el Letrado D. Santiago María López García, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Andrea Escribano García del referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 464/2021, de fecha 26 de agosto de 2021 con el siguiente FALLO:

'Condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, anteriormente definido, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas del proceso, si las hubiere.

Asimismo, se impone a Juan Pedro la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Sagrario en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro de trabajo y otros lugares que frecuente, así como prohibición de comunicarse o de establecer contacto con ella por cualquier medio, verbal, escrito, visual, informático o telemático, por tiempo de seis meses.'

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

'Sobre las 9:00 horas del día 24 de junio de 2021, mientras ambas partes se encontraban en el salón del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, durante una discusión Juan Pedro insultó a su esposa, Sagrario, al llamarla puta, guarra, judía, y todo ello en presencia de cuatro de sus hijos, dos de ellos menores de edad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Sagrario y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por abogado en nombre de Juan Pedro con DNI NUM001 (f 47), se interpone recurso de apelación contra sentencia de 26.08.21 de la Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 (JDL 464/2021). Alega error en la valoración de la prueba. Que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, ni tenido en cuenta las múltiples contradicciones en las que llevan incurriendo la denunciante y la testigo. Que se le ha condenado en virtud de un artículo que regula dos delitos totalmente distintos entre sí, sin que la acusación particular en sus conclusiones, ni posteriormente la Juzgadora en sentencia, especifiquen concretamente por cuál de ellos ha de ser condenado el acusado/ahora recurrente. Que ambos hechos ilícitos protegen bienes jurídicos distintos, y su comisión exige diferentes requisitos para su condena. Que nos encontramos ante dos versiones contradictorias entre sí, habiendo declarado la denunciante Sagrario, que el ahora recurrente, en el transcurso de una discusión, la llamó 'Puta, Guarra y Judía', versión que negó en rotundo el denunciado/ahora recurrente, respondiendo que fue la propia denunciante quien le insultó a él, que no la injurió con las expresiones antes mencionadas; que fue amenazado por la propia Sagrario con denunciarle a la Guardia Civil a menos que abandonase la casa; siendo reconocido por ambas partes que actualmente se encuentran en trámites de divorcio. Que por tanto la declaración de la denunciante ha de ser valorada en un plano mucho más estricto, pues existe un interés acreditado en que su marido/el ahora recurrente se vaya de casa, pretensión que ha obtenido a raíz de cursar su denuncia contra él. Que existe una enemistad manifiesta fruto del divorcio contencioso que se está gestionando. Que el delito por el cual ha sido condenado D. Juan Pedro es difícil de desmentir, al no existir pruebas tangibles que poder aportarse para desvirtuar la versión de la denunciante. Que por si no fuera suficiente, la propia testigo e hija común de las partes, respondió a S.S.a que tenía interés en que se dictara una sentencia a favor de la denunciante. Que se produce una falta de persistencia en la incriminación por cuanto las presentes actuaciones se cursaron en un principio por un presunto delito de amenazas, un presunto delito de injurias y/o vejaciones de carácter leve, y se alegaron episodios de agresiones físicas llevados a cabo supuestamente por el recurrente, pero a raíz de las declaraciones prestadas por la denunciante y la testigo en sede judicial, el ahora recurrente ha sido enjuiciado finalmente por un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, y ello es fruto de la ausencia de continuidad en lo que a los hechos denunciados se refieren. Alega asimismo infracción de ley, error en la calificación y error en la aplicación de la pena impuesta en sentencia, en cuyo Fallo se le condena 'como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve anteriormente definido, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la Comunidad y al pago de las costas del proceso, si las hubiere. Que no puede condenarse a una persona en virtud de una acusación que no ha especificado por qué delito concreto solicita la pena interesada, utilizando el citado artículo 173.4 CP a modo genérico. Que no constituyendo los hechos una falta de vejaciones injustas y sí una de injurias, pero no habiéndose formulado acusación por ésta no queda sino revocar la sentencia y absolver al recurrente. Que hablamos de injurias o nos referimos a los hechos como vejaciones de carácter leve, pero S.Sª. al igual que la Acusación Particular, son incapaces de distinguir y separar ambas conductas. Que como bien se indicó por su Defensa en sus Conclusiones en el acto de Juicio Oral, no se ha acreditado por la Acusación Particular, ni ha sido confirmado por la propia denunciante haberse sentido ofendida por el delito de injurias o menoscabada su integridad moral por un delito leve de vejaciones injustas, siendo ambos delitos de resultado. Que a mayor abundamiento, se le ha condenado a 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que especifique, o justifique la Juzgadora en su resolución, por qué le ha impuesto una pena superior al mínimo legalmente establecido, no habiéndose acreditado que los hechos enjuiciados hayan sido reiterados en el tiempo o sean habituales - lo que pudiera motivar una sanción mayor -, por lo que debe ser reducida. Que de igual manera le sorprende la imposición de la pena accesoria de seis meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a la denunciante y de comunicarse o de establecer cualquier contacto con ella por tiempo de seis meses, imponiendo S.Sª el plazo máximo que regula el artículo 57.3 del Código Penal, indicándose en la sentencia que existe al parecer un riesgo acreditado, remitiéndose la Juzgadora al contenido de lo expuesto en auto de 25 de junio de 2.021, dictado por el mismo Juzgado de Instrucción no 3 de DIRECCION000. Que rechaza tales argumentos, pues no se ha probado en ningún momento el supuesto riesgo al que alude S.Sª. Interesa se dicte una sentencia absolutoria; con carácter subsidiario, se le imponga en todo caso una pena de localización permanente de cinco días en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y en caso de mantenerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, una reducción de los 15 días a los que ha sido condenado, con la revocación de la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Dª Sagrario, y de la prohibición de comunicarse o de establecer cualquier contacto con ella por tiempo de seis meses, o en caso de no ser revocada, una reducción del plazo de cumplimiento fijado en sentencia respecto a dicha pena accesoria.

Por Procuradora en representación de Sagrario se impugna el recurso. Que se remite íntegramente a las pruebas practicadas, muy en concreto a sus declaraciones y a las de la testigo, siendo ambas coincidentes, sin entrar en contradicciones; que ambas combaten, dialécticamente hablando, de forma concisa y clara la declaración del investigado. Que se dan los requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo en la declaración de la víctima, corroborada por la testigo que, a mayor abundamiento, es una de las hijas mayores, para enervar el principio de presunción de inocencia. Que estos hechos son constitutivos de un delito del art 173.4 CP. Que estas expresiones son, por otra parte, claramente demostrativas de un ánimo de injuriar, de ofender deliberadamente el honor del sujeto pasivo. Que prueba de que los hechos están acreditados es el Acta de fecha 25 de junio de 2.021, en el que la Defensa del investigado se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que 'de las declaraciones prestadas tanto por la propia denunciante como la testigo, los hechos denunciados y presuntamente ocurridos ayer, se denuncian insultos de carácter leve como consecuencia de una discusión'. Que no se solicita el sobreseimiento por parte de la defensa del investigado sino que se adhiere al Ministerio Fiscal, prueba más que indiciaria que los hechos han ocurrido y han quedado acreditados. Que los hechos quedan encuadrados dentro de un delito leve del artículo 173.4 CP, que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras. Que las acciones del artículo 173.4, solamente son punibles cuando el ofendido es alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 -violencia de género y doméstica-, y en concreto las injurias leves, a diferencia de las vejaciones, son sólo perseguibles a instancia de parte. Que no cabe duda que las expresiones emitidas tienen un contenido insultante, con numerosos improperios, sin que se atisbe ninguna razón que pueda servir ni siquiera para determinar un contexto de discusión que pueda justificar tan siquiera en parte la emisión de expresiones vertidas como 'Puta', 'Guarra', 'Cerda' y 'Judía', que -afirma- en al ámbito musulmán es una grave ofensa. Que respecto, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el artículo mencionado van de los cinco a los treinta días, SSª condena con quince días y la accesoria con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuente, así como prohibición de comunicarse o de establecer contacto con ella por cualquier medio, verbal, escrito, visual, informático o telemático, por tiempo de seis meses, es ajustada a derecho. Que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-La Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 en su sentencia de 26.08.21, entre otros extremos, considera en sus FD: PRIMERO.-... En el acto del juicio oral, la denunciante relató de manera pormenorizada los hechos expuestos en su denuncia, esto es, que con motivo de una discusión su esposo la insultó profiriendo las palabras antes indicadas cuyo contenido injurioso o vejatorio es indudable. Las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por la denunciante quien relató de manera pormenorizada los hechos objeto de denuncia, relato que ha resultado coherente y persistente en el tiempo, unido a las manifestaciones de la testigo, hija común de ambas partes quien se hallaba presente en el lugar de los hechos conforme reconoció el denunciado, y pudo oír como su padre insultaba a su madre en los términos antes referidos, permiten declarar probados los hechos que se reflejan en el anterior relato histórico.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de injurias o vejaciones de carácter leve previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, el cual castiga con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84, a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. Tal es la calificación que merecen las expresiones proferidas por el denunciado contra la denunciante, atendido el tenor de las mismas.

...

QUINTO.- En la aplicación de las penas que establece elCódigo Penal para los delitos leves, de conformidad con el artículo 66.2 , los jueces o tribunales aplicarán las mismas según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del mismo artículo. En atención a la petición punitiva realizada por la acusación particular, teniendo en cuenta las circunstancias en las que sucedieron los hechos, atendida la escasa entidad del delito por el que se ha formulado acusación en su contra, se considera más adecuada y proporcionada la pena interesada, esto es, la de trabajos en beneficio de la comunidad, pero con una duración de quince días.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación solicitada por la acusación particular, el artículo 57.3 del Código Penalestablece que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves. En el presente caso procede su imposición, pues estamos ante uno de los delitos leves a que alude el artículo 57.3 del Código Penal, ha quedado acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, todo ello de conformidad con el auto de 25 de junio de 2021 cuyos razonamientos jurídicos son acogidos en esta resolución en cuanto a la existencia de una situación objetiva de riesgo. En suma, de la prueba practicada en el acto de la vista oral resulta probada una situación objetiva de riesgo para la denunciante que justifica la adopción de la pena accesoria solicitada, si bien con una distancia de cien metros.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordado lo anterior es lo cierto que las pruebas llevadas a efecto lo fueron personales, siendo que frente a la negación por el acusado/ahora recurrente encontramos la enfrentada versión de la denunciante, corroborada en lo esencial por la testifical de la hija común, quien, entre otros extremos, manifestó que los insultos a su madre lo son del tenor de Puta, Guarra, Zorra, Hija de puta, siendo los insultos habituales en la casa, que también la llamó Judía refiriendo que es insulto muy ofensivo para un musulmana, siendo en ello coincidente con la denunciante quien también en fase de instrucción (f 70), refirió que le insultó diciéndole Puta, Guarra, Judía, Que tenía que irse de casa. Que en el mundo musulmán llamar Judío es muy ofensivo (f 70).

Innecesario mas no superfluo lo es recordar el tenor literal del art. 173.4 CP: Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Por vejación cabe entender toda acción consistente en maltratar, molestar a una persona o hacerle padecer, persiguiéndose con este tipo penal aquellos atentados a la libertad de la persona y el derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, por lo que deben encuadrarse en dicha infracción todas aquellas conductas que producen una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.

En cuanto a la injuria, la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven por tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, STS 15 de julio de 2008.

Innecesario es significar el empleo (en el art. 173.4 CP ab initio), de la conjunción disyuntiva, pareciendo necesario recordar que los relatos enfrentados o contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan su neutralización, siendo lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa. Asimismo procede recordar para en relación con el testimonio de la víctima que el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 señala que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante.

Es claro y así consta en el acta de 25.06.21 (f 80), que el propio defensor del ahora recurrente se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos pudieran constituir un delito 'leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve' (f 79), constando como referido por aquél que lo denunciado son insultos de carácter leve y que las diligencias debían realizarse por los tramites del juicio por delitos leves del art. 173.4 CP (f 80), ello sin que ninguna aclaración, ninguna subsanación, ninguna indefensión consta interesada ni tampoco efectuada.

Es claro que lo relevante es que en ningún caso los hechos por los que devino acusado y enjuiciado devinieron en sorpresivos, habiéndose respetado adecuadamente el derecho constitucional de defensa, con las garantías que conlleva, acerca de los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, siendo que el ahora recurrente participó en la fase instructora, con calificación coherente con los hechos que ya desde el principio de las actuaciones constituían el objeto del proceso.

No se cuestiona en el escrito de recurso que determinadas expresiones no sean incardinables en el tipo penal, de no considerarse desde una afirmada y aceptada óptica por parte de los implicados (siendo que no obstante tanto el acusado/ahora recurrente como la denunciante/ahora alegante ostentan la nacionalidad española, f 12), extremo que sin embargo -se reitera- no es cuestionado ni desvirtuado y sí soslayado y silenciado en el escrito de recurso, siendo por lo demás sabido que incumbit probatio qui dicit. Es igualmente sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03).

En relación a otras expresiones el relato de la denunciante lo es sostenido en lo esencial, ejerciendo la acusación, lo que en modo alguno se compadece con la afirmación del ahora recurrente de que no se sintiera perjudicada (termino que se emplea en el propio escrito de recurso), toda vez que la denunciante ya refirió que no ha denunciado antes porque siempre se aguanta y hace caso a su familia por sus hijas, que ya no puede más (f 71); ya en su denuncia refirió que desde hace 27 años la denunciante y sus hijas sufren insultos y amenazas de agresión física (f 18). Es claro que de no considerarse perjudicada y de que los términos empleados le resultan indiferentes no se compadecen con su actuar procesal, pues en otro caso, es claro, de la paradoja procesal se hubiera trascendido a la incoherencia procesal.

Existen datos bastantes, ya expuestos, para concluir que el denunciado empleo de tales expresiones supone un delito leve previsto en el art. el art. 173.4 CP, en el que tienen encaje típico, revelando no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender y molestar a la a la denunciante, con aptitud para menospreciarla al tiempo que para ocasionarle un daño moral.

La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741LECr, tratándose de pruebas personales, sin que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente permitan considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepantes con las conclusiones vertidas por aquél, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas. En consecuencia habrá de estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Para en relación con la pena impuesta es lo cierto que la Juez a quo con expresiones que trascienden lo escueto, imprecisas y genéricas, alude a 'las circunstancias en las que sucedieron los hechos, atendida la escasa entidad del delito por el que se ha formulado acusación en su contra, se considera más adecuada y proporcionada la pena interesada, esto es, la de trabajos en beneficio de la comunidad, pero con una duración de 15 días'.

El deber de motivación, aun cuando lo hubiera sido discrepante de la doctrina jurisprudencial, no ha resultado cumplido. Ya p.e. la STS 2ª DE 30.06.10 recuerda en p.e. las SSTS. 11.09.98 EDJ 1998/21081, 18.4.2001 EDJ 2001/5592, 19.4.2001 EDJ 2001/8322, 11.12.2002 EDJ 2002/64443, que la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE. EDL 1978/3879).

La Juez de instancia no efectúa motivación individualizada (aun cuando lo hubiera sido escueta), excepción hecha de mención a las circunstancias en las que sucedieron los hechos y a la que considera escasa entidad del delito, ello sin dato identificador (folio, descripción, aun cuando lo fuera somera...), procediendo por ello ser corregido en esta alzada, atendido que ya p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Es sin embargo igualmente claro que el escrito de recurso (f 127), significa que el acusado/ahora recurrente no ha prestado su consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunicad, siendo que interesa le sea impuesta la pena de localización permanente. Ciertamente, no ya la genérica, sino la total ausencia de motivación en cuanto a por qué se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin la prestación de consentimiento por el acusado ha de llevar a acoger la subsidiaria pretensión de imposición de la pena de localización permanente, que habrá de serlo (por la ausencia de motivación que justifique una mayor extensión en los términos exigibles), en su mínima extensión, esto es, localización permanente de cinco días, siempre en domicilio diferente y alejado del de su víctima Sagrario, con DNI NUM002.

Distinto acaece para en relación con la extensión de las restantes penas impuestas, pues las penas accesorias se imponen indicando la Juez de instancia que 'estamos ante uno de los delitos leves a que alude el art. 57.3 CP, habiendo quedado acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo, de conformidad con el auto de 25.06.21 cuyos razonamiento jurídicos son acogidos en esta resolución, fijando una distancia de 100 metros y una duración de 6 meses.

Al respecto, si bien que por Juez distinto, en el Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000, se dictó auto de 25.06.21 (f 82), en el que se refiere lo continuado de la situación, que va en aumento y a la necesidad de salvaguarda de la víctima y estabilidad de las relaciones familiares (f 84), no deviniendo en superfluo significar que no consta la interposición de recurso contra la resolución en cuestión.

Así las cosas, una remisión (f 118), no significa ausencia de motivación, siendo que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo. En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre). Lo verdaderamente importante, recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde. Es así que los motivos se conocen, sin que las alegaciones que se efectúan justifiquen un distinto pronunciamiento.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre de Juan Pedro con DNI NUM001 (f 47), contra sentencia de 26.08.21 de la Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 (JDL 464/2021), que se confirma, excepción de la pena principal que fuere impuesta (15 días de trabajos en beneficio de la comunidad), que queda sin efecto imponiéndose la PENA de cinco días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de su víctima Sagrario, con DNI NUM002. Ello con condena en constas, sin exclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.