Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 662/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2377/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 662/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100515
Núm. Ecli: ES:APM:2021:16132
Núm. Roj: SAP M 16132:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2021/0003367
Juicio sobre delitos leves 464/2021
Apelante: Juan Pedro
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2377/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Juan Pedro, asistido jurídicamente por el Letrado D. Mario Prendes-Pando López y como apelados Sagrario, representada por la Procuradora Dª María Antonia Pastor Peguero y defendida por el Letrado D. Santiago María López García, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de Sagrario se impugna el recurso. Que se remite íntegramente a las pruebas practicadas, muy en concreto a sus declaraciones y a las de la testigo, siendo ambas coincidentes, sin entrar en contradicciones; que ambas combaten, dialécticamente hablando, de forma concisa y clara la declaración del investigado. Que se dan los requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo en la declaración de la víctima, corroborada por la testigo que, a mayor abundamiento, es una de las hijas mayores, para enervar el principio de presunción de inocencia. Que estos hechos son constitutivos de un delito del art 173.4 CP. Que estas expresiones son, por otra parte, claramente demostrativas de un ánimo de injuriar, de ofender deliberadamente el honor del sujeto pasivo. Que prueba de que los hechos están acreditados es el Acta de fecha 25 de junio de 2.021, en el que la Defensa del investigado se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que 'de las declaraciones prestadas tanto por la propia denunciante como la testigo, los hechos denunciados y presuntamente ocurridos ayer, se denuncian insultos de carácter leve como consecuencia de una discusión'. Que no se solicita el sobreseimiento por parte de la defensa del investigado sino que se adhiere al Ministerio Fiscal, prueba más que indiciaria que los hechos han ocurrido y han quedado acreditados. Que los hechos quedan encuadrados dentro de un delito leve del artículo 173.4 CP, que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras. Que las acciones del artículo 173.4, solamente son punibles cuando el ofendido es alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 -violencia de género y doméstica-, y en concreto las injurias leves, a diferencia de las vejaciones, son sólo perseguibles a instancia de parte. Que no cabe duda que las expresiones emitidas tienen un contenido insultante, con numerosos improperios, sin que se atisbe ninguna razón que pueda servir ni siquiera para determinar un contexto de discusión que pueda justificar tan siquiera en parte la emisión de expresiones vertidas como 'Puta', 'Guarra', 'Cerda' y 'Judía', que -afirma- en al ámbito musulmán es una grave ofensa. Que respecto, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el artículo mencionado van de los cinco a los treinta días, SSª condena con quince días y la accesoria con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuente, así como prohibición de comunicarse o de establecer contacto con ella por cualquier medio, verbal, escrito, visual, informático o telemático, por tiempo de seis meses, es ajustada a derecho. Que el recurso debe ser desestimado.
Sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Innecesario mas no superfluo lo es recordar el tenor literal del art. 173.4 CP:
Por vejación cabe entender toda acción consistente en maltratar, molestar a una persona o hacerle padecer, persiguiéndose con este tipo penal aquellos atentados a la libertad de la persona y el derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, por lo que deben encuadrarse en dicha infracción todas aquellas conductas que producen una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.
En cuanto a la injuria, la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven por tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, STS 15 de julio de 2008.
Innecesario es significar el empleo (en el art. 173.4 CP ab initio), de la conjunción disyuntiva, pareciendo necesario recordar que los relatos enfrentados o contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan su neutralización, siendo lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa. Asimismo procede recordar para en relación con el testimonio de la víctima que el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 señala que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante.
Es claro y así consta en el acta de 25.06.21 (f 80), que el propio defensor del ahora recurrente se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos pudieran constituir un delito 'leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve' (f 79), constando como referido por aquél que lo denunciado son insultos de carácter leve y que las diligencias debían realizarse por los tramites del juicio por delitos leves del art. 173.4 CP (f 80), ello sin que ninguna aclaración, ninguna subsanación, ninguna indefensión consta interesada ni tampoco efectuada.
Es claro que lo relevante es que en ningún caso los hechos por los que devino acusado y enjuiciado devinieron en sorpresivos, habiéndose respetado adecuadamente el derecho constitucional de defensa, con las garantías que conlleva, acerca de los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, siendo que el ahora recurrente participó en la fase instructora, con calificación coherente con los hechos que ya desde el principio de las actuaciones constituían el objeto del proceso.
No se cuestiona en el escrito de recurso que determinadas expresiones no sean incardinables en el tipo penal, de no considerarse desde una afirmada y aceptada óptica por parte de los implicados (siendo que no obstante tanto el acusado/ahora recurrente como la denunciante/ahora alegante ostentan la nacionalidad española, f 12), extremo que sin embargo -se reitera- no es cuestionado ni desvirtuado y sí soslayado y silenciado en el escrito de recurso, siendo por lo demás sabido que incumbit probatio qui dicit. Es igualmente sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03).
En relación a otras expresiones el relato de la denunciante lo es sostenido en lo esencial, ejerciendo la acusación, lo que en modo alguno se compadece con la afirmación del ahora recurrente de que no se sintiera perjudicada (termino que se emplea en el propio escrito de recurso), toda vez que la denunciante ya refirió que no ha denunciado antes porque siempre se aguanta y hace caso a su familia por sus hijas, que ya no puede más (f 71); ya en su denuncia refirió que desde hace 27 años la denunciante y sus hijas sufren insultos y amenazas de agresión física (f 18). Es claro que de no considerarse perjudicada y de que los términos empleados le resultan indiferentes no se compadecen con su actuar procesal, pues en otro caso, es claro, de la paradoja procesal se hubiera trascendido a la incoherencia procesal.
Existen datos bastantes, ya expuestos, para concluir que el denunciado empleo de tales expresiones supone un delito leve previsto en el art. el art. 173.4 CP, en el que tienen encaje típico, revelando no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender y molestar a la a la denunciante, con aptitud para menospreciarla al tiempo que para ocasionarle un daño moral.
La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741LECr, tratándose de pruebas personales, sin que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente permitan considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepantes con las conclusiones vertidas por aquél, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas. En consecuencia habrá de estarse a lo que se acordará.
El deber de motivación, aun cuando lo hubiera sido discrepante de la doctrina jurisprudencial, no ha resultado cumplido. Ya p.e. la STS 2ª DE 30.06.10 recuerda en p.e. las SSTS. 11.09.98 EDJ 1998/21081, 18.4.2001 EDJ 2001/5592, 19.4.2001 EDJ 2001/8322, 11.12.2002 EDJ 2002/64443, que la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE. EDL 1978/3879).
La Juez de instancia no efectúa motivación individualizada (aun cuando lo hubiera sido escueta), excepción hecha de mención a las circunstancias en las que sucedieron los hechos y a la que considera escasa entidad del delito, ello sin dato identificador (folio, descripción, aun cuando lo fuera somera...), procediendo por ello ser corregido en esta alzada, atendido que ya p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Es sin embargo igualmente claro que el escrito de recurso (f 127), significa que el acusado/ahora recurrente no ha prestado su consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunicad, siendo que interesa le sea impuesta la pena de localización permanente. Ciertamente, no ya la genérica, sino la total ausencia de motivación en cuanto a por qué se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin la prestación de consentimiento por el acusado ha de llevar a acoger la subsidiaria pretensión de imposición de la pena de localización permanente, que habrá de serlo (por la ausencia de motivación que justifique una mayor extensión en los términos exigibles), en su mínima extensión, esto es, localización permanente de cinco días, siempre en domicilio diferente y alejado del de su víctima Sagrario, con DNI NUM002.
Distinto acaece para en relación con la extensión de las restantes penas impuestas, pues las penas accesorias se imponen indicando la Juez de instancia que 'estamos ante uno de los delitos leves a que alude el art. 57.3 CP, habiendo quedado acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo, de conformidad con el auto de 25.06.21 cuyos razonamiento jurídicos son acogidos en esta resolución, fijando una distancia de 100 metros y una duración de 6 meses.
Al respecto, si bien que por Juez distinto, en el Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000, se dictó auto de 25.06.21 (f 82), en el que se refiere lo continuado de la situación, que va en aumento y a la necesidad de salvaguarda de la víctima y estabilidad de las relaciones familiares (f 84), no deviniendo en superfluo significar que no consta la interposición de recurso contra la resolución en cuestión.
Así las cosas, una remisión (f 118), no significa ausencia de motivación, siendo que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo. En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre). Lo verdaderamente importante, recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde. Es así que los motivos se conocen, sin que las alegaciones que se efectúan justifiquen un distinto pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre de Juan Pedro con DNI NUM001 (f 47), contra sentencia de 26.08.21 de la Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 (JDL 464/2021), que se confirma, excepción de la pena principal que fuere impuesta (15 días de trabajos en beneficio de la comunidad), que queda sin efecto imponiéndose la PENA de cinco días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de su víctima Sagrario, con DNI NUM002. Ello con condena en constas, sin exclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
