Última revisión
06/11/2006
Sentencia Penal Nº 663/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 365/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 663/2006
Núm. Cendoj: 28079370162006100749
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 365/2006 RP
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 25 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 129/2006
SENTENCIA Nº 663/2006
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 129/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid . Seguidas por delito de ATENTADO contra Carolina y contra Juan Pedro venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la procurador doña Patricia León Grande, en representación de Carolina y la procurador doña Alejandra García Mallen, en representación de Juan Pedro , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 28/6/06; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de la mitad de las costas. Igualmente que le debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina como responsable en concepto de autora de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de la mitad de las costas. Y que le debo CONDENAR Y CONDENO como autora responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada falta de un mes de multa a razón de 10 euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a ambos acusados a que indemnicen solidariamente al agente de policía NUM001 en la cantidad de 350 euros por lesiones, al agente 88822 en 300 euros por lesiones y al Ministerio del Interior en la cantidad en que se tasen los daños del uniforme del agente 88822."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la procurador doña Patricia León Grande, en representación de Carolina y la procurador doña Alejandra García Mallen, en representación de Juan Pedro interpusieron recursos de apelación, y admitido a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Carolina invoca, como primer motivo de apelación, la vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse inadmitido la prueba testifical de Fernando que propuso, como cuestión previa, al inicio del juicio. Entendiendo al respecto esta Audiencia que, en el trámite de intervenciones previas al inicio del juicio contemplado en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se permite la proposición de pruebas no contenidas en los escritos de acusación y de defensa. Ahora bien, de un lado, dichas pruebas han de ponerse a disposición del Juez o Tribunal "para practicarse en el acto", y, de otro, su admisión viene determinada por los generales presupuestos de pertinencia y necesidad.
En el caso de autos, al inicio de las sesiones del juicio la letrado de Carolina solicitó la testifical de Fernando , al cual no ponía en estrados a disposición de la juzgadora, ni tampoco justificaba la necesidad de su testimonio cuando en ningún momento la instrucción de la causa se le mencionaba, no aludiendo al mismo ni tan siquiera los imputados. En tales circunstancias la denegación de tal prueba testifical estaba justificada. Y si bien es cierto que, ante su denegación, la letrado referenciada formuló protesta, también lo es que no consignó en acta las preguntas que le hubiese formulado, ni reproduce en esta alzada tal proposición de prueba testifical.
En tales circunstancias, no cabe alegar indefensión, ni ausencia de tutela judicial efectiva quien con su falta de diligencia e inacción procesal es la determinante de que la prueba que propuso no se practicase en la instancia y que, por no proponerla, hace que tampoco se practique en la alzada.
SEGUNDO.- La defensa de la ya citada Carolina invoca, como segundo motivo de apelación, la vulneración de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , pues dice que no se la informó de los motivos de su detención. Alegación que no se planteó en la instancia y que, en cualquier caso, procede rechazar, pues, lejos de lo que afirma dicha parte apelante, el funcionario policial NUM003 no admitió en juicio que a los acusados no se les informó de los motivos de su detención en ese momento, sino que expresó que "se les informó de por qué les detenían", si bien no recordando que compañero lo hizo.
La información de derechos se produjo verbalmente en el momento de la detención, tal como se indica en la comparecencia de actuación y presentación de detenidos que los cuatro agentes actuantes efectuaron en Comisaría, motivando la incoación del correspondiente atestado (folio 3). Y ya instruido éste, se hace a ambos detenidos nueva información escrita de derechos en dependencias policiales (folios 9 y 10) y otra nueva en sede judicial (folios 24 a 27).
TERCERO.- Ambas partes recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1 .990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
CUARTO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
QUINTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
SEXTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los cuatro agentes actuantes y la realidad objetiva de las lesiones sufridas por dos de ellos, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos, así como los daños que sufrió el uniforme de uno de los últimos, y, de otro, pondera las declaraciones de ambos acusados y la entidad de las lesiones que presentan, no acordes con su testimonio, que hubieran sido de mayor entidad, sino con la versión que de los hechos dan los funcionarios policiales. Ponderando igualmente que la intervención policial se produce a consecuencia, no de una previa actuación de los mismos, sino a requerimiento de su emisora para que se dirigieran al lugar donde, al parecer, había una reyerta, en la que participaban los dos hermanos acusados, quienes se golpeaban violentamente. Razón por la que los agentes NUM000 y NUM001 intervienen para separarlos, en cuyo momento Juan Pedro se abalanza contra el policía NUM001 , rodando ambos por el suelo, y continúa agrediéndole, a cuya agresión se incorpora Carolina . Interviniendo acto seguido el agente NUM000 en auxilio de su compañero, siendo igualmente golpeado por Carolina .
En ese momento interviene otra dotación policial, integrada por los agentes NUM002 y NUM003 , quienes auxilian a sus compañeros, ante la agresividad de que daban muestras los acusados frente a ellos y para conseguir detenerlos. En cuyo momento, Carolina se revuelve y golpea al policía NUM003 , manteniendo un violento forcejeo contra el mismo, hasta el punto en que caen ambos al suelo. Siendo finalmente ambos detenidos.
Conjunto probatorio, no desvirtuado por el testimonio de Salvador , marido de Lidia , apreciado en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvieron, con criterio que se comparte, a formar la convicción de la juzgadora de instancia, que no estimándose errónea debe ser confirmada, incluida la calificación penal de los hechos como constitutivos de un delito de atentado, pues no de otra manera cabe tipificar la conducta de quienes agraden, acometen y golpean a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, causándoles lesiones.
SÉPTIMO.- Ambas partes apelantes interesan la apreciación de la circunstancia de embriaguez, entendiendo al respecto esta Audiencia que una cosa es que se produzca una ingesta alcohólica y otra es que la misma tenga entidad suficiente para eliminar o restringir las facultades intelectivas, de juicio y raciocinio, y volitivas. Influencia alcohólica que, conforme reiterada jurisprudencia, ha de estar tan acreditada como los hechos mismos. Lo que no ocurre en el caso de autos en el que, sin perjuicio de admitir que hubo por parte de los acusados una ingesta alcohólica, la misma no aparece como la determinante de su conducta. Evidenciando una alteración, agresividad e iracundia, propensión a la ira, que les llevó a pelearse violentamente entre ellos y cuando tratan de mediar los agentes para evitar sigan agrediéndose, no dudan en atacar a los policías, golpearlos y forcejear con ellos. Y buena prueba de ello es que Lidia en juicio dijo que "ella se encontraba bien aunque había bebido".
OCTAVO.- La defensa de Lidia interesa también la apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación y de legítima defensa. Pretensión que procede rechazar de plano, de un lado, porque no fueron invocadas formalmente en la instancia y, de otro, porque no cabe confundir violencia, agresividad y ataque a los agentes de la autoridad que, en definitiva, acudían en su auxilio para evitar siguiese peleando con su hermano, con las atenuantes de arrebato u obcecación, impredicables en quien, pura y simplemente, da muestras de una tremenda iracundia y de falta de respeto a los agentes de la autoridad, quienes son los agredidos, pese a que sólo querían mediar y evitar continuase una agresión entre hermanos.
NOVENO.- La misma defensa impugna el importe de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia apelada, entendiendo esta Audiencia que, aparte de la discrecionalidad que tiene la juzgadora de instancia para fijar el quantum indemnizatorio, las indemnizaciones fijadas a favor de los agentes NUM001 y NUM003 son los habituales en la práctica forense para reparar el tiempo de curación de unas lesiones a la vista de los informes médicos forenses obrantes en la causa y atendido el carácter doloso de las mismas. No siendo de aplicación los baremos establecidos para supuestos diferentes relativos a lesiones o daños corporales derivados de accidentes de tráfico.
DÉCIMO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, desestimando los recursos de apelación planteados por la procurador doña Patricia León Grande, en representación de Carolina y la procurador doña Alejandra García Mallen, en representación de Juan Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, con fecha 28-6-06 , en su Procedimiento Abreviado 129/06.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los procuradores recurrentes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
