Última revisión
25/11/2008
Sentencia Penal Nº 663/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 766/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 663/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 766/08
JUICIO RÁPIDO Nº 1022/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 663/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 25 de noviembre de 2.008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-5-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1022/08 seguido por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Gregorio , representado por la procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistida por el letrado D. ANTONI DE TIBURCIO RIBOT, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Trinidad amenos de 500 metros tanto a su persona como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicar con la víctima por el tiempo de dos años, así como el pago de las costas procesales.
No cabe hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 L.O 1/04 , se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta el inicio, en su caso, del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, sin que proceda el levantamiento de la misma por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza, abonándose dichas medidas para el cumplimiento de la pena."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Gregorio , contra la Sentencia de fecha 27-5-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita la existencia de los dos delitos objeto de acusación.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, contamos con varias pruebas esencialmente con dos pruebas que nos dan claramente la perspectiva de los dos sucesos por los que el recurrente ha sido condenado, como son, por un lado, el facultativo médico que atendió a la perjudicada junto con la documental médico forense no impugnada y admitida, y, por otro, las manifestaciones hechas por la perjudicada.
En primer lugar los dictámenes médicos tiene trascendencia en varios aspectos. Por un lado, porque aunque dicha probatura no pueda ser concluyente sobre el origen de las lesiones, ya que salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, es imposible desde el punto de vista científico afirmar su génesis al ser los mecanismos causales son múltiples, lo realmente importante de la prueba pericial médica es tanto constatar la realidad de la lesión como razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida, cosa que se ha hecho, al menos en una de las periciales para decir que la forma en que la perjudicada dijo que se hizo la herida era imposible por tratarse de una lesión incisa. Y por otro, porque los facultativos pudieron aproximar la identidad del agresor al manifestarles en su día la perjudicada que había sido su pareja, testifical de referencia válida ya que puede ser contrastada con la del testigo directo.
Y en segundo lugar, por la testifical de la víctima de las infracciones. A este respecto el recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta lo acontecido en el juicio oral, en donde la perjudicada, después de sorprenderse sobre el hecho de que tenía que declarar cuando pensaba no hacerlo al no ser ya pareja del acusado, se desvinculó de otras manifestaciones incriminatorias ofreciendo un relato para explicar las lesiones completamente ajeno a lo que podían ser agresiones.
Pues bien, nada más lejos de la realidad, dado que precisamente la percepción de lo manifestado es lo que ha inclinado a la Juzgadora a considerar que se estaba faltando completamente a la verdad, que lo que se estaba diciendo era todo falso con la intención de proteger al acusado, no sabemos con qué finalidad o porqué razón. En efecto, el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el supuesto de que la declaración del testigo no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, en cuyo caso se prevé, primero, la lectura de lo que dijo, y, a continuación, la invitación a que explique las diferencias o contradicciones que entre sus declaraciones se observe.
De tal forma se procedió en el presente supuesto, dando a la testigo la posibilidad de conocer lo que en su día dijo, tratando de que recordara cuando decía olvidar, escuchando versiones de lo sucedido absolutamente ilógicas y sin sentido. Tanto es así que la Juzgadora, conforme a las reglas de la razón optó, conforme a derecho, por dar mayor validez a lo que la testigo había dicho en el sumario, que además resultaba compatible con las lesiones que le habían infligido, ordenando en consonancia que se dedujera testimonio contra ella por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en un proceso penal.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 27-5-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1022/08 seguido por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
