Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2010 de 01 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 663/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100710


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 129/2010

Dimana de juicio de faltas Rápido nº 142/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 663/2010

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 142/2010 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 129/2010, siendo parte apelante Onesimo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en el ámbito de unas conflictivas relaciones personales, motivadas por el hecho de haber sido denunciante y denunciado socios, Onesimo formuló denuncia contra Juan Manuel , por unas presuntas amenazas que le habría proferido, sin que tales extremos hayan quedado absolutamente acreditados."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel de los hechos que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Onesimo basado en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 29 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Absuelve la sentencia de la instancia al denunciado por una supuesta falta de amenazas. No considera acreditadas las mismas, una vez valoradas libremente las manifestaciones que sobre los hechos han prestado tanto las partes como los testigos que a instancia de cada una de ellas han declarado. En consecuencia, estima que la prueba no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El recurso de apelación promovido por el denunciante, aunque articulado en dos motivos, en esencia, censura que no se haya dado plena credibilidad a la denuncia formulada, y que no se hayan considerado probadas las amenazas supuestamente proferidas por el denunciado, antiguo socio del denunciante que, en la creencia de la pendencia de una deuda común contraída por la sociedad formada por ambos con la compañía Sevillana de Electricidad, correspondiente a la época de explotación en común de un bar, y que dicha compañía reclama al denunciado por hallarse el contrato a su nombre, fue al citado bar (ahora ya explotado por el denunciante de forma exclusiva) a fin de reclamar lo que estima le es debido.

Pretende el recurso que se sustituya la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez por la que interesa al recurrente.

SEGUNDO.- No será acogido. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Conduce lo anterior a la desestimación del recurso.Procede declarar de oficio las costas del mismo, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Onesimo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.