Sentencia Penal Nº 663/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 663/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 118/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 663/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100622


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 118/12-R

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 121/11

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de miento Abreviado Rápido núm. 121/11, Rollo de Apelación núm. 118/12-R, sobre un delito de daños procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Elias y D. Humberto , conjuntamente representados por Eva Ariza Soler y asistidos por la Letrada D.ª Mª Dolores Jorquera Moya, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 121/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de los referenciados acusados, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a ón el día 21 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación de los recursos interpuestos en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II. Por la representación procesal de los acusados referenciados se interpone recurso de apelación por el que, como motivos de recurso entiende, en síntesis, que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar a los ahora recurrentes por un delito de daños, con vulneración del principio in dubio pro reo, y falta de motivación en la determinación y concreción de las penas pecuniarias impuestas interesando su reducción de 7 a 3 euros la cuota diaria.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, en primer lugar, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. .

Y concretamente no tanto por las manifestaciones de la titular del vehículo dañado, D.ª Felicidad , quien si no obstante afirmó haber sufrido tales daños su vehículo y haberlos apreciado, como por las de la tercera testigo, D.ª Noelia quien afirmó haber observado la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados y reconociendo a los dos acusados como los autores de los mismos, sin que por los otros dos testigos pudiera darse una igual identificación o reconocimiento pues alegaron no haberlos visto bien. Y tales razonamientos del Juez a quo permiten asimismo desvirtuar la alegada ausencia de participación de los acusados, o un pretendido error de identificación por parte de la testigo.

III.- A las adecuadas y concretas argumentaciones expuestas por el Juez a quo en torno a los elementos requeridos para la apreciación de tal figura delictiva, y estimarlos concurrentes en los hechos de autos en virtud de la prueba practicada, apreciada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, sólo cabe añadir que tales manifestaciones fueron suficientes como prueba de cargo para desvirtuar la versión negativa de los dos acusados citados.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de presunción de Inocencia e in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en este extremo que en otro fundamento que la particular lectura probatoria de los recurrentes, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de

IV.- Ahora bien, distinta valoración debe darse a la segunda argumentación o motivo expuesto por los recurrentes, de falta de proporcionalidad y motivación en la concreción de las penas privativas de libertad impuestas. Y ello por cuanto el Fundamento de derecho tercero de la sentencia alega de forma genérica que "teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso resulta procedente imponer" la multa cuya extensión refleja "con una cuota diaria de 7 euros", debiendo consecuentemente modificarse por falta de fundamentación al respecto y conforme prevé el art. 50.5 CP tal importe de la cuota diaria de las penas pecuniarias impuestas, debiendo reducirse al importe menor de 3 euros interesado por su defensa en esta alzada.

V.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación del fallo de la sentencia apelada en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias y D. Humberto , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 121/11, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de proceder la imposición de las penas pecuniarias acordadas pero cada una a razón de una cuota diaria de 3 euros, debiendo confirmarse el resto de sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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