Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 663/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 401/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 663/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0005244
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000401/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000315/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d. ur 153/13
Apelante Ruperto
Abogado MANUEL SORIANO BALCAZAR
Procurador MARIA JOSE MACIA MAS
Apelado/s Debora
Abogado Mª. TERESA GRAU BERNABEU
Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
SENTENCIA Nº 000663/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 5 de junio de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000315/2013, habiendo actuado como parte apelante Ruperto , representado por el Procurador Sr./a. MACIA MAS, MARIA JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO BALCAZAR, MANUEL, y como parte apelada Debora , representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GRAU BERNABEU, Mª. TERESA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ruperto el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/9/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La nulidad de actuaciones que pregona el recurrente, como primer motivo de impugnación, no puede prosperar, porque es nota común y esencial que sustente la nulidad para todos los casos prevista, que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión material ( art. 283.3 LOPJ ) ( s. T.S. 8-10-92 ; 15-12-97 ). Dos requisitos establece el art.283.3 LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión; requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y que conforme al art. 242 LOPJ se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( s.T.S. 12-4-89 ; 5-11- 90 ; 8-10-92 ; 28-1-93 ; 12-5-97 ).
Ninguna de estas situaciones se ha producido en esta causa. La circunstancia de que el ahora apelante formulara otra denuncia contrapuesta por el comportamiento de la víctima de estos autos durante el altercado que motivó la incoación de este procedimiento, no empece para que puedan enjuiciarse separadamente las conductas de los contendientes; sin perjuicio de la conveniencia de que pudieran haberse juzgado conjuntamente; dado que la responsabilidad penal de cada uno es diferente y nace de su supuesta actitud agresiva respecto de su contrincante. No hay ningún obstáculo legal para que el enjuiciamiento sea separado; sin que el examen y valoración de la actuación de uno de los oponentes, suponga prejuicio respecto del posterior enjuiciamiento de la actuación del otro.
La acumulación de actuaciones se rige por unas normas precisas y, como dice la sentencia, la defensa que ahora reclama la nulidad de actuaciones porque no se dió lugar a la suspensión del juicio, no mostró oposición a la continuación de este procedimiento por los trámites de urgencia y se mostró de acuerdo con la apertura de juicio oral. Que ahora alegue que desconocía la existencia de la denuncia formulada por su patrocinado, porque aún no se había presentado cuando se celebró la comparecencia ante el instructor por el trámite de urgencia, demuestra que no concurría, en ese momento, causa alguna que impidiera el normal desenvolvimiento del asunto por ese trámite especial. Una vez superada la fase de instrucción es cuando se produce la circunstancia en que el apelante funda su solicitud de nulidad, es decir, cuando ya estaba abierto el juicio oral y señalada la celebración del juicio, que resulta extemporánea, porque el acusado pudo activar su acción y presentar la denuncia cuando ocurrió el suceso y no esperar al transcurso del variosdías y formularlacuando se había celebrado la comparecencia de urgencia y se había formulado escrito de acusación contra él. Y no es admisible a excusa de que estuvo detenido a consecuencia de la denuncia de ella, porque si a esta se le reprocha su tardanza en denunciar, es claro que en los días intermedios, es decir, antes de que se activara el dispositivo de seguridad de la agredida y fuera detenido, tuvo tiempo suficiente para presentar sud enuncia, que habría surtido el efecto acumulativo que ahora se pretende.
En cuanto a la denegación de preguntas a la denunciante en el juicio, relativas a los hechos objeto de la denuncia del ahora apelante, resulta procedente, sin que pueda deducirse de ella que se produjera indefensión al acusado, dado que la postura de este consiste en negar la agresión que denuncia la contratarte, por lo que las aclaraciones sobre si la mujer amenazó con un cuchillo y arañó a su oponente en el transcurso de la disputa no desmerece, en absoluto, las manifestaciones incriminatorias de lela, pues las circunstancias que rodearon el altercado no desvirtúan las declaraciones de aquella. Distinta respuesta merecería la alegación, por ejemplo, de una legítima defensa de parte del aquí recurrente, porque el comportamiento de la mujer sería determinante de su apreciación. Como se limita a negar que pegara a su ex pareja, resulta indiferente, a efectos de juzgar su comportamiento, que fuera la mujer la que provocara el incidente y que, incluso, se sirviera de un cuchillo para amedrentarlo, porque en nada empece que la respuesta del varón consistiera en una agresión a aquella, que constituiría unos hechos independientes, susceptibles de ser enjuiciados separadamente; sin que con ello se cause indefensión alguna al apelante; que podrá valerse de los medios de prueba y formular las preguntas que considere oportunas para demostrar la culpabilidad de la hembra, que no justifica ni afecta a la responsabilidad que se persigue en este procedimiento.
SEGUNDO.-La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la sentencia de instancia aduciendo errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, por entender que su testimonio no satisface las exigencias jurisprudenciales para tenerlo como prueba de cargo única, dado que suscita dudas razonables su demora en formular la denuncia y en acudir a ser atendida cínicamente.
Esas circunstancias han sido desmenuzadas por la Juez de instancia con detenimiento y llega a la conclusión de que tal retraso no afecta a la credibilidad que merece la perjudicada, porque ofrece una explicación razonable sobre la cuestión, a pesar de la suspicacia que le produce al apelante, que no comparte la juzgadora; quien salva ese aparente escollo con la aportación del reportaje fotográfico que merece fiabilidad a la Juez, porque consigna la fecha de su elaboración y concuerda con la data y hora del suceso, lo que refuerza la verosimilitud del relato de la víctima. Y el reproche del recurso por la no proposición de los tíos de aquella para incrementar su credibilidad resulta fútil, porque al no haber presenciado la trifulca nada podrían aportar a lo dicho por su sobrina, la perjudicada, sobre su producción.
En cualquier caso, la sentencia contiene una extensa explicación de las razones que le inducen a declarar la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, que se fundamenta, no solo en el testimonio incriminatorio de la perjudicada, mantenido en el juicio, sino también en los informes médicos que diagnostican lesiones compatibles y consecuentes con la agresión denunciada, que, en este caso, suponen una corroboración añadida, porque la presencia del Forense en el juicio ha permitido a las partes hacerle las preguntas y aclaraciones que han considerado pertinentes, de las que se desprende la mayor probabilidad de que las lesiones de la agredida sean consecuencia de unas bofetadas que de un golpe o caída casual, como pretende el recurso, por los motivos que expone el facultativo judicial en su declaración y que recoge la juzgadora en su resolución.
Si a ello se añade que la valoración de la Juez parte de medios probatorios desarrollados a su presencia, que precisan de la inmediación para su mejor apreciación, de la que carece este Tribunal, la nueva valoración de esas pruebas que se propone en el recurso no puede aceptarse, ya que la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, porque los razonamientos de la sentencia y, por ende, el juicio de valor de la juzgadora no resulta errático, arbitrario o disparatado, y porque de seguirse esas pautas valorativasse produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; al pronunciarse sobre pruebas practicadas en el plenario, prescindiendo de la perspectiva que ofrece la celebración del mismo.
TERCERO.-La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción ( s.T.C. 141/86 ; 254/88 ; 195/93 ; s.T.S. 12-5-93 ; 29-6-94 ; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso ( s.T.S. 9-5-89 ; 30-9- 93 ; 21-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto , confirmamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, en el Juicio Oral 315/13, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
