Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 663/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 57/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 663/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 57/12
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 101/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 663/2013
Ssas. Ilmas.
D.Jose emilio PIRLA GOMEZ
Dña Concepcion SOTORRA CAMPODARVE
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 31 de Mayo dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 19 de Barcelona, seguida por delito de malos tratos, contra D. Lucas ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Lina ATSET TORMO en nombre y representación de D. Lucas , contra s el día 29 de Septiembre de 2011, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Lucas con nº de DNI NUM000 y nº de NIP NUM001 y de informatica NUM002 como un autor responsable de un delito de malos tratos sin causar lesion en el ambito familiar sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses y 15 dias de prision asi como la privacion del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y a la prohibicion de acercamiento y aproximacion a la victima Dª Elisa tanto a su persona, domicilio como lugar de trabajo a un radio no inferior de 1.000 mts por el periodo de 1 año 7 meses y 15 dias sin imponer pena de prohibición de comunicacion alguna y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lucas , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Queda probado que el acusado D. Lucas nacional de Ecuador con NIE nº NUM003 con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivia desde hace ocho años con Elisa . Fruto de dicha relacion tienen una hija en comun de seis años. El dia 24 de Febrero de 2011 sobre las 20:15 horas ambos se hallaban en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM004 piso NUM004 puerta NUM004 de L'hospitalet de LLobregat, cuando se entablo una discusion entre el acusado y Elisa . En el transcurso de la misma el acusado le cogio del cabello y la zarandeo. Cuando Elisa logro soltarse del acusado se acerco a una ventana y al ver a la guardia urbana agentes tip nº NUM005 y NUM006 los llamo diciendoles 'policia, policia, socorro que me mata' acudiendo estos ultimos al domicilio.Los hechos fueron presenciados por la sobrina de Elisa Caridad . Como consecuencia de lo anterior Elisa no sufrio lesiones y no reclama '.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurso se centran en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la apreciación de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de Derecho segundo en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos de compartir tales fundamentos.
Si bien es cierto que la Sra Elisa se acogió a su derecho a no declarar, la testigo Dña Caridad manifestó 'que se hallaba en el domicilio comenzaron a discutir pensé que le había jalado del pelo pero en realidad cree que ni paso que se calmasen no puede asegurar que le tirara del pelo. A los agentes les dijo que había visto el tirón de pelo como ella no paraba de gritar'.
El testimonio de la Sra Caridad ha quedado claramente condicionado por la decisión de la Sra Elisa de no declarar contra el hoy recurrente pero lo cierto es que probablemente ilustrada y con la finalidad de evitar el falso testimonio al variar sus declaraciones anteriores, no manifestó rotundamente que no hubiera visto que el Sr Lucas tirara del pelo a la Sra Elisa sino que no estaba muy segura porque estaba muy nerviosa. Pero dicho cambio de versión en el Juicio oral puede ser contrastado con lo manifestado en sede judicial en fase de instrucción cuatro dias mas tarde de los hechos y sin los 'nervios' propios del momento ' que si que vio como el Sr Lucas le jalaba del pelo a su tia fue un tiron nada mas'.
Y en este punto es donde entra en valor el testimonio del Agente de la guardia urbana número NUM006 que si bien indirecto, si corrobora la valoración que a la postre se hace del testimonio de la Sra Caridad , habiendo manifestado aquel 'estaban de patrulla en un semáforo salió una chica chillando 'que me matan socorro' bajaron del coche y subieron habia dos mujeres un niño y el acusado que le dijo la chica que la había jalado de los cabellos. no tenia señales'.
Esta sala considera al igual que el Juez a quo que ambas pruebas conjuntamente valoradas resultanmás que suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Lucas contra Juez del Juzgado de lo Penal n º 19 de Barcelona, en el Procedimiento diligencias urgentes 101/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

