Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 663/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 286/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 663/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100924
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 286/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 659/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 8 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 290/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 663/2013
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 286/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 659/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante el MINISTERIO FISCALy Don Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Letrada Doña Alexandra NIcoleta Pop. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 23,47 horas del día 24 de octubre de 2012, encontrándose en la vía pública, concretamente en la calle Embajadores de Madrid, en compañía de su pareja afectiva, Doña Elisabeth , inició una discusión con la misma, en el curso de la cual, y con el ánimo de maltratarla, le propinó varios empujones mientras le escupía y la arrinconó contra una pared dándole golpes en la cabeza. Como consecuencia de tales hechos no consta que la perjudicada sufriera lesiones'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de un delito de maltrato de obra del art. 153.1 CP , a las penas de seis meses de prisión. pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCALy Don Ovidio , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 15 de abril de 2013.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El FISCALsustenta su recurso en indebida inaplicación del art. 153.1 CP en cuanto a la pena, en relación con el art. 57 CP , por la no imposición al acusado de la pena de prohibición de alejamiento de la víctima, que resulta de aplicación obligatoria en este caso.
El recurso no puede prosperar.
Ciertamente asiste la razón al Fiscal cuando afirma que de la propia lectura del art. 57.2 CP se infiere que la pena de alejamiento tiene carácter imperativo (y por ende no discrecional), cuando nos encontramos ante alguno de los delitos previstos en el apartado primero del art. 57 en los que la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo del mismo artículo.
Sin embargo, como ya se apuntaba en la resolución recurrida, entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato de obra sin causar lesión) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito (en este sentido la STS 1023/2009, de 22 de octubre ). No procede, por tanto, aplicar la pena de prohibición de aproximación prevista en dicho precepto.
SEGUNDO.-Por su parte, el recurrente Don Ovidio sustenta su recurso de apelación en los siguientes dos motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la testigo es netamente insuficiente para sustentar la condena.
b)Indebida aplicación del art. 153.1 CP porque no concurrió en este caso situación de dominación del varón sobre la mujer, razón por la que debía aplicarse la falta de lesiones y no el delito de malos tratos en el ámbito familiar.
TERCERO.-El análisis del recurso del apelante Don Ovidio debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los agentes policiales y por la testigo presencial (en este caso por medio de la lectura de su declaración de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.
CUARTO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, destaca que en este caso el acusado y la víctima negaron rotundamente los hechos, indicando que ni hubo agresión ni discusión. Que estaban simplemente hablando entre ambos. La víctima añade que ella no se quejó, ni mucho menos pidió a gritos que llamaran a la policía. Resulta, sin embargo, que se practicaron en el plenario una prueba de cargo que ha resultado determinante para fundamentar su convicción, la declaración de una testigo presencial de los hechos, Doña Rita .
Esta declaración fue prestada en fase de instrucción, con todas las garantías y con carácter expreso de prueba anticipada, sometidas por tanto a la contradicción de las partes. Fue introducida en el plenario por medio de la audición de la grabación de la declaración testifical prestada ( art. 730 LECrim ).
Sobre este particular debe recordarse que el art. 730 LECrim permite que se lean (o en este caso se oigan) a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en la causa que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. En este caso, como se ha indicado, las declaraciones de la testigo presencial se prestó a presencia judicial y con todas garantías, a presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la acusación y defensa, teniendo todos la oportunidad de realizar las preguntas oportunas.
Este precepto, que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical.
Por tanto el art. 730 LECrim presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que sucede en este supuesto, en que la testigo ya manifestó que estaba de paso en España, que se marchaba a Italia, y que, por tanto, sería imposible que pudiera comparecer en el Juicio Oral. En estos casos, como indica la STC 155/2002, de 22 de julio , ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público mediante audición pública ante el Tribunal del acta en la que se documentó, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.
Y este testimonio, que por tanto ha sido válidamente introducido en el plenario por medio de su audición, ha sido mantenido sin contradicciones, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones. Pese a lo que argumenta el apelante, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, Doña Rita especificó con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Explica que pudo ver con toda claridad cómo el acusado empujaba violentamente a la víctima, la escupía y luego la empujaba la cabeza contra la pared varias veces, oyendo cómo la mujer llamaba a voces a la policía, momento en que decidió intervenir y acudió a llamar a una dotación policial que estaba próxima y que acudió inmediatamente al lugar de los hechos y detuvo al acusado.
Por su parte, pese a lo que manifiesta el apelante, no quedaron dudas de la identificación del acusado: la testigo ve los hechos y ve a la pareja entrar en un portal; acudió a llamar a una dotación policial que estaba en las proximidades; y acto seguido, con carácter inmediato, ve a los agentes entrar en el portal y salir con la pareja. Es claro pues que no existió la más mínima duda sobre la identificación de la pareja. Resulta sumamente esclarecedor, sobre el particular, que la propia víctima admite ser ellos sin duda alguna la pareja que fue observada por la testigo, en cuanto afirma: 'hablaban alto, estaban jugando, empujándose y una mujer pensó que él quería pegarla a ella y como la policía estaba por la zona vino y le cogieron a él'. Es claro, pues, que aunque la víctima niegue los hechos admite meridianamente que la testigo se refirió en todo momento a ella y a su pareja.
Frente a este marco probatorio, el recurrente y la víctima, con clara intención de no perjudicar a su pareja, se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de esta testigo presencial de los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-El recurrente apoya el segundo motivo de su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de malos tratos conforme al art. 620.2 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
De este modo, acreditado que el acusado maltrató levemente a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 153.1 CP , como con toda corrección ha realizado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que este motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEXTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existían antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos. Si a ello se añade que la víctima restó toda importancia a los hechos, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar las penas inferiores en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP . Penas, a su vez, que por las mismas razones expuestas se impondrán en la extensión mínima prevista en la norma: tres meses y un día de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 659/2012.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Don Ovidio contra la misma resolución. En consecuencia, revocamos dicha resolución en los particulares siguientes:
1. La condena es por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP .
2. Las penas impuestas son las siguientes:
Tres (3) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;
Y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
Confirmamos el resto de pronunciamentos de la resolución recurrida.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
