Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 663/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 337/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 663/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 337/2013.-

Diligencias Urgentes nº 99/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Rápido nº 279/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 663/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento relacionado supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Paula Aranda López y defendido por la Letrado Sra. María Isabel Mata Gómez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Marina , representada por la Procuradora Sra. Beatriz Carretero Gómez y defendida por el Letrado Sr. Rafal de la Rosa Herrero, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 14'30 horas, del día 25-6-2013, el acusado Rodolfo , se personó en el domicilio de su esposa Marina , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Loja donde, tras abrir la puerta de forma sorpresiva, la cogió del pelo y le golpeó en la frente contra la pared, rompiéndole además el pantalón que vestía y cogiendo a continuación un cuchillo de cocina con el que le hizo el gestó de cortarle el cuello.

Como consecuencia de éstos hechos Marina sufrió lesiones consistentes en eritema en región frontal que ocupa gran parte de la frente y eritema en región anterior de tobillo en pierna derecha por las que precisó una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.

El mencionado día 25 de junio de 2013 el acusado se encontraba cumpliendo pena de prohibición de aproximación a su esposa, a menos de 250 metros y comunicación con ella por cualquier medio, a la que fue condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Loja por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rodolfo como autor de un delito de LESIONES en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años, y prohibición de aproximarse a Marina , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros durante 2 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho plazo, y al pago de las costas procesales, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del pantalón dañado.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad en la presente causa.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la presente causa hasta que recaiga firmeza.

Una vez firme la presente resolución remítase Testimonio de la misma a la Ejecutoria nº 281/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Granada por si procede la revocación de los beneficios en la misma concedidos al penado.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones de género, con la agravante de reincidencia, a las penas expresadas en su parte dispositiva.

La sentencia estima que, a pesar de la negación de los hechos por el acusado, quien tan solo admite que fue a la casa a ver a sus hijos, se ha practicado una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de aquel.

La declaración de la denunciante y víctima de los hechos ha sido uniforme; como ya manifestó en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil y la propia Policía Local y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, sostiene que no llamó por teléfono al acusado; según Marina , el día de los hechos el acusado entró de forma sorpresiva en la vivienda cuando se encontraba dándole de comer a sus menores hijos, relatando con firmeza la agresión que sufrió y que se ha declarado probada.

El agente de Policía Local nº NUM001 avala el relato de aquella pues acudió inmediatamente al domicilio, y encontró a la denunciante con sus dos hijos menores en estado de excitación, ansiedad y llorando. A pesar de las dificultades de comunicación a causa del idioma, les contó la agresión que había sufrido. Por parte de los Agentes también se pudo comprobar, y así lo reflejan en el atestado, que la denunciante tenía la frente y el cuello enrojecidos, así como el pantalón que vestía rajado por ambas piernas. Entraron los agentes inmediatamente a la vivienda, y el acusado se encontraba en el interior de la misma, tirado en el suelo sobre una alfombra, encontrándose junto a él un cuchillo de cocina 'con cachas de madera, con 11 cm de hoja y 24 cms en total.

Junto a lo anterior, la denunciante presenta unas lesiones, totalmente compatibles con su relato de los hechos, lesiones que son expuestas en los Parte de lesiones y en el Informe de Sanidad del Médico Forense, que constan en las actuaciones.

En cuanto al error alegado sobre la existencia y vigencia de la orden de prohibición, no se estima acreditado. No consta en las actuaciones ningún indicio siquiera de que la denunciante realizara la llamada que el acusado expone, no consta que acudiera al Juzgado de Violencia de Loja para solicitar la retirada de medida alguna, y tampoco existe prueba de que se tratara de una artimaña para volver con el acusado, pues si así lo hubiera querido no habría realizado llamada alguna a la Policía para denunciar que el acusado se encontraba en su vivienda, más bien sería al contrario, al haber conseguido de ésta forma su propósito de que fuera a verla.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende en el primero de sus motivos que se ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia al no considerar que existan pruebas de cargo suficientes en las declaraciones del acusado y las testificales que aseguren la comisión por el recurrente de los hechos constitutivos de la infracción penal por la que ha sido condenado. Así mismo, defiende y equipara el valor probatorio del testimonio del acusado y de la víctima, por la confrontación directa de las dos versiones y la inexistencia de terceros testigos en el desarrollo de los hechos. Se expone en el recurso la versión de la defensa sobre el transcurso de los hechos, siendo el Sr. Rodolfo quien recibe una llamada de la víctima para que fuese a ver a sus hijos, y que en ningún momento vio a Marina , expresando un absoluto desconocimiento de cómo ésta se ha podido causar sus lesiones, y remarcando que todo es una maniobra de engaño de la víctima hacia él. Tampoco se concede por parte de la defensa gran valor al testimonio del agente de la policía, de quién se dice se personó de forma tardía en el lugar de los hechos, y que señaló que el cuchillo, que en principio la víctima dijo que lo tenía el acusado, estaba al lado de la cocina. Este último argumento constituiría para la defensa una pérdida de credibilidad de la versión de la víctima.

Es por eso que en este primer motivo solicita de este Tribunal una sentencia absolutoria al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando jurisprudencialmente los requisitos que el Tribunal Constitucional considera: que exista prueba 'real', 'suficiente' y de lo cual se obtenga un 'resultado' probatorio que se considere bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.

En un segundo motivo, la defensa observa una errónea valoración de la prueba por el juez 'a quo', señalando la existencia de un error de prohibición por parte del acusado sobre la vigencia de la orden de prohibición de aproximación. Argumenta que la víctima en otras ocasiones ya había solicitado la retirada de la prohibición de aproximación y comunicación, retomando la relación. El Sr. Rodolfo habría incurrido en error al creer que se comportaba lícitamente al acudir a ver a sus hijos, a un domicilio, del que se dice no era el familiar, amparado en la consideración del nivel y diferencia cultural del recurrente. Es por ello que se entiende la existencia de un error de prohibición directo e invencible, por lo que se excluiría la responsabilidad criminal. Ciertamente a la ahora de estructurar la respuesta a este motivo habremos de dividirlo en dos motivos distintos, por un lado el error en la valoración de la prueba, y por otro el supuestamente no apreciado error de prohibición.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa de este Tribunal la confirmación de la resolución recurrida, al entenderse conforme a los criterios del art. 741 LECrim , destacándose la contundencia de la declaración de la perjudicada unido a su correlación con las documentales y las circunstanciales con el resultado del resto de testificales, como entiende que lo hace la sentencia ahora recurrida.

La representación de la perjudicada se une a la petición del Ministerio Fiscal, considerando suficiente la prueba testimonial de la víctima, y amparándose en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, viéndose cumplidos para esta acusación los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio apoyado por datos objetivos, así como la persistencia en la incriminación ajena de ambigüedades y contradicciones.

Igualmente, la acusación particular observa que el error de prohibición en el delito de lesiones es inapreciable, ya que las lesiones no pueden ser cometidas bajo el amparo del error invencible. Del error en la valoración de la prueba considera que no existe una equivocación evidente del juez 'a quo' que como continuada jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene, puedan justificar la revisión por parte de este Tribunal de la sentencia recurrida, al no existir una equivocación trascendente respecto del fallo.

TERCERO.- Con respecto al primero de los motivos, hemos de atender a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado suficiente el testimonio único de la víctima en supuestos como el presente, pese a la ausencia de terceros testigos que puedan sostener dicho testimonio, y esto, por la especial naturaleza de este tipo de delitos producidos, en general, en la privacidad del domicilio. Como el órgano 'a quo' expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, para considerar con valor de prueba de cargo el testimonio de la víctima, con capacidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, han de darse los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de mayo de 1998 . Estos son: A) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivadas de las relaciones procesado- víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; B) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; C) Persistencia en la incriminación prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Dichos requisitos son apreciados para el presente caso por el juez 'a quo', en su privilegiada posición para apreciar su cumplimiento en el desarrollo de la fase de juicio oral que tuvo lugar ante él. Es por ello, y en la línea de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal no debe entrar a valorar de nuevo dichos términos, ya que no se aprecia una latente y manifiesta equivocación del juzgador, que sí justificarían esa revisión. Hemos, por tanto, de desestimar el primero de los motivos del presente recurso.

CUARTO.- En tanto al segundo de los motivos, el error en la valoración de la prueba, hemos de expresarnos en la misma línea que en el primero de los motivos, desestimándolo, ya que este Tribunal no observa un manifiesto error del juez 'a quo' que pudiera respaldar una nueva valoración de la prueba. Es el juzgador, en la fase de juicio oral, quien dispone de los elementos suficientes de juicio para valorar en un determinado sentido la prueba practicada.

QUINTO.- El tercero de los motivos, el error de prohibición alegado ex artículo 14.1 CP frente al incumplimiento de la medida de alejamiento, el juez 'a quo' observa que el recurrente era consciente de su existencia, subrayando además que el bien jurídico a proteger por la norma en cuestión es la seguridad y la tranquilidad de la víctima. El Tribunal Supremo, como así señala el juzgador, viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error, es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad. Para su apreciación, tanto para la del error de prohibición, como para el error de tipo, el juzgador señala la STS de 8 de Abril de 2010 , en la que el Tribunal Supremo desarrolla las características que debe cumplir el error: '1. Tiene un carácter excepcional, ya que en su aplicación va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. 2. La ignorancia (o creencia errónea) debe ser siempre probada por quien la alega, invirtiéndose la carga de la prueba. 3. La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite su medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción'.

Como bien señala el juzgador, aplicando la mencionada doctrina al presente caso, no se observa ninguna prueba o indicio por la que la víctima llamase al acusado para que realizase la visita de sus hijos, o que ésta se personase en el Juzgado de Violencia de Loja para solicitar la retirada de la medida de alejamiento, como así sostiene la parte recurrente. Además, el juez 'a quo' no aprecia voluntad alguna de la victima por retomar la relación con el acusado, dado que si así fuera, no hubiera llamado a la Policía después de los hechos acaecidos.

Tampoco este Tribunal puede aceptar el argumento esgrimido por el recurrente de que debido al nivel y diferencia cultural del sujeto activo, éste ha actuado amparado en error, creyendo que se comportaba conforme a Derecho. La existencia de medidas similares previas a la que fue objeto de incumplimiento hacen que no pueda apreciarse error en su actuación ya que debía conocer de forma clara cuáles eran sus obligaciones frente a la medida de alejamiento, cualquiera que sea su nivel cultural, además de que ninguno de los argumentos expuestos por la defensa como probatorios del error, se encuentran respaldados ni fundamentados por ningún indicio o prueba suficiente, como así lo considera el juzgador.

Hemos, pues, de desestimar el tercer y último motivo del recurso, por no resultar acreditado el error de prohibición alegado en el presente caso, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo ante todo a la excepcionalidad que supondría considerarlo, a la insostenible creencia errónea por parte del recurrente, y a las particulares circunstancias concurrentes en el caso en las que la juez 'a quo' tampoco ha observado ápice alguno de duda a este respecto.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Paula Aranda López, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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