Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 663/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 902/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 663/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100642
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013426
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 560/2012
Rollo R.P. nº 902/2014
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 663/2014
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 16 de octubre de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 560/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Luis Antonio , mayor de edad, natural de la República Dominicana, nacionalizado español, y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goñi Toledo y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. González del Moral; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 29 de noviembre de 2013 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Luis Antonio , mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM001 -87, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , de Pozuelo de Alarcón, con quien era su pareja sentimental hasta ese día, Doña Valentina , mayor de edad y boliviana, comenzando una discusión con ella, tras la cual, sobre las 830 horas del 25 de diciembre de 2011, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara y otro en la cabeza y, a continuación, la lanzó contra la cama, golpeándose contra el somier de la misma.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Valentina sufrió lesiones consistentes en hematoma subcutáneo en región temporal derecha posterior, hematoma subcutáneo en región temporal izquierda anterior, contusión en región frontal con dos heridas superficiales, arañazos, contusión en región malar derecha, y manchas equimóticas en región escapular izquierda, que requirieron para la sanidad una primera asistencia sanitaria, tardando en curar siete días, ninguno impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, importe de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Valentina , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, por un período de un año, nueve meses y un día y prohibición de comunicación, por cualquier medio y durante el mismo período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar desde esta fecha las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirme de las consecuencias de su incumplimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo recibidas con fecha 16 de mayo de 2014, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 15 de octubre del presente año.
Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, al que se añaden los siguientes párrafos:
'En el presente procedimiento se acordó por el juzgado instructor imponer al entonces imputado, Luis Antonio , como medidas cautelares, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Valentina y cualquier otro lugar donde ésta se encuentre. Se le prohibió igualmente comunicarse de cualquier modo con la misma. Medidas cautelares que han estado vigentes desde la fecha de su adopción, 26 de diciembre de 2011, hasta el dictado de la sentencia recaída en primera instancia (29 de noviembre de 2013 ).
La presente causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid para su enjuiciamiento el pasado día 21 de septiembre de 2012, sin que se dictara auto admitiendo las pruebas pertinentes y señalando fecha para la celebración del juicio hasta el siguiente día 4 de septiembre de 2013, habiéndose celebrado finalmente el acto del juicio oral el día 26 de noviembre de 2013'.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.
I
Como primer motivo de su impugnación, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que, negada la agresión por el acusado y habiéndose acogido Valentina a la dispensa que le otorga al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es claro que no se ha producido en el procedimiento prueba directa de la existencia de la agresión que se imputa al acusado. Igualmente, considera quien ahora recurre que el testimonio de los agentes de policía local que comparecieron al acto del plenario, en tanto se trata de una prueba indirecta o testimonio de referencia, no resulta hábil para justificar, sobre su exclusiva base, el dictado de una sentencia de signo condenatorio, máxime cuando las lesiones que presentaba Valentina , ciertamente objetivadas en la causa, pudieron tener un origen distinto del que en la sentencia impugnada se le atribuye, y considerando también el resultado del testimonio prestado en el plenario por don Doroteo .
II
Este primer motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Así, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, es claro que el acusado, después de negarse, en el ejercicio de su derecho constitucional, a responder a las preguntas del Ministerio Público, accediendo a hacerlo únicamente respecto de las que le formulara su propia defensa, ha negado que agrediese a su pareja en forma alguna, aunque admite que mantuvieron una discusión verbal en la mañana del día 25 de diciembre de 2011. Frente a la evidencia de las lesiones que Valentina presentaba, el acusado manifestó que las mismas se las había causado el día anterior porque 'había tomado'.
Por su parte, la propia Valentina resolvió hacer uso, manteniendo la decisión que ya había adoptado en la fase de instrucción de este procedimiento, de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , optando así por no prestar declaración testifical, al efecto de evitar que la misma pudiera perjudicar a quien era, al tiempo de los hechos, su pareja sentimental y con quien tiene un hijo.
Sin embargo de lo anterior, declararon en el acto del juicio oral, dos agentes de policía local, cuyo testimonio se pormenoriza en la sentencia recurrida. Ambos agentes explicaron en el plenario, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral--, que cuando llegaron al domicilio de la pareja, una vecina, que ciertamente no ha sido identificada, les manifestó que había escuchado golpes y jaleo en la casa. Explican que los moradores de la vivienda tardaron en abrir la puerta y que, finalmente, lo hizo el acusado. Cuando los agentes entraron en la casa, con el consentimiento de Luis Antonio , pudieron observar que en una de sus dependencias se encontraba Valentina . Explican que ella estaba llorosa y en un gran estado de nervios, que según el primero de los agentes que depuso en el juicio (número NUM002 ), le impedía, incluso, explicarse con fluidez. Añaden los agentes que Valentina les relató que acababa de ser agredida por quién era entonces su pareja sentimental, el acusado, golpeándole en la cabeza y en la cadera y llegando, incluso, a tirarla sobre una cama, golpeándose ella al caer con el somier de la misma. También precisan los agentes de policía que ellos mismos pudieron observar que Valentina presentaba lesiones en la cabeza, siendo trasladada para recibir inmediata asistencia médica. A su vez, los agentes de policía observaron por sí mismos que el somier de la cama de la habitación estaba dañado como si hubiera recibido un golpe.
Igualmente, consta acreditado que facultativos del servicio SUMMA 112, prestaron a Valentina esa primera asistencia médica, aproximadamente a las 10 horas del referido día 25 de diciembre de 2011, siéndole apreciadas las lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la presente resolución, que resultan enteramente compatibles con el relato que la misma efectuó a los agentes de policía (varios golpes en la cabeza, arañazos y manchas equimóticas en la región lumbar derecha e izquierda y en la región escapular izquierda).
Es verdad, igualmente, que a propuesta de la defensa, declaró en el acto del juicio el testigo Don Doroteo . Pero ciertamente su declaración no ha merecido ni a la juzgadora de primer grado, ni tampoco a este Tribunal, particular crédito, teniendo en consideración que el mismo expresó, en la declaración prestada en instrucción, que se encontraba en la habitación de la casa que compartía con el acusado y la víctima, y que únicamente había escuchado una 'discusión normal', sin que viera ninguna agresión. En el acto del juicio oral, ni siquiera expresa con claridad el testigo que hubiera escuchado esa 'discusión normal', lo que, desde luego, no parece compatible con que algún vecino del inmueble llamara a la policía al escuchar, evidentemente, sonidos alarmantes en la vivienda en la que el testigo se encontraba. Pero es que, además, explicó Don Doroteo que no pudo ver las lesiones que presentaba Valentina , aunque si la vio a ella cuando llegó la policía a la casa, pero no se fijó en si estaba lesionada. Resulta, al menos, extraordinario, que el testigo no observara las lesiones, evidentes y que si fueron vistas por el propio acusado y los agentes de policía municipal, a pesar de que, cuando salió de la habitación, según explica, pudo comprobar que había policías en la casa; suceso que, según también explica, era la primera vez que se producía.
III
Importa recordar que, conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/07/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
Conforme explica la más reciente de las resoluciones citadas, 'fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes - médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio .Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes'.
En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.
Es decir, el testimonio de referencia constituye, en efecto, una prueba de naturaleza indirecta o indiciaria, inhábil por sí sola para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ello no obsta, sin embargo, a que el resultado de dicha prueba pueda ser valorado junto con el de otras, también indirectas o indiciarias, resultando capaces las mismas de enervar el mencionado derecho fundamental, cuando su valoración racional conduzca derechamente y como único resultado racionalmente posible a tener por acreditados los hechos que sostienen las acusaciones, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa, igualmente válida desde el punto de vista epistemológico.
En el supuesto que se somete ahora la consideración de la Sala, aparece acreditado de forma directa y más allá de toda duda razonable que, en efecto, Valentina presentaba lesiones expresivas de haber recibido más de un golpe. A su vez, ha sido también probado que algún vecino del inmueble llamó a la policía al escuchar ruidos alarmantes procedentes de la vivienda en la que ésta se encontraba en compañía del acusado. Lo ha sido igualmente que ambos se encontraban discutiendo. Y finalmente que Valentina relató a los agentes no sólo que había sido agredida por el acusado sino también la forma en que se produjo la agresión, siendo que las lesiones advertidas resultaban plenamente compatibles con aquel relato, como también la circunstancia de que el somier de la cama sobre el que la víctima aseguró haber sido arrojada, se encontraba dañado como consecuencia de un impacto.
Por su parte, el acusado, quien en el ejercicio de sus derechos constitucionales resolvió responder únicamente a las preguntas de su abogado, se limitó a señalar respecto al eventual origen de las lesiones que Valentina presentaba que se las había producido el día anterior (pese a lo cual ni ese día anterior ni el posterior fueron vistas por Don Doroteo , quien compartía vivienda con la pareja). Y que se habían ocasionado como consecuencia de que ella 'estaba tomada', cuando lo cierto e indudable es que las lesiones evidencian la presencia de más de un golpe. En este sentido, la tesis exculpatoria del acusado, por legítima que fuere a efectos de defensa, no puede en absoluto considerarse como un contraindicio mínimamente sólido y apto para sembrar en el ánimo de los miembros de este Tribunal duda razonable alguna acerca de la forma en que las citadas lesiones se produjeron.
Así pues, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
IV
Considera la parte apelante, con carácter subsidiario, que se habría producido una infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, en este caso por inaplicación de lo establecido en el artículo 21.6 del Código Penal .
Este motivo de impugnación sí debe ser acogido por el Tribunal. En la sentencia impugnada empieza por reconocerse que las actuaciones llegaron al órgano competente para el enjuiciamiento el pasado día 21 de septiembre de 2012, sin que se dictara el auto de admisión de pruebas y señalamiento para la celebración del juicio oral hasta el siguiente 4 de septiembre de 2013, es decir, prácticamente un año después, durante el cual no se practicó diligencia sustancial alguna, celebrándose finalmente el acto del juicio oral el día 26 de noviembre del pasado año. Sin embargo, se argumenta en la resolución impugnada, en síntesis, que dicha dilación objetiva no tiene, sin embargo, carácter extraordinario toda vez que, como consecuencia de la carga de trabajo excesiva que pesa sobre el órgano jurisdiccional, esa es la demora que, con carácter general, vienen sufriendo otros procedimientos de semejante naturaleza.
Tal y como señalábamos por ejemplo, con relación a un supuesto muy similar, en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de junio del presente año, por descontado, no ignora este Tribunal la justificada argumentación que se efectúa en la sentencia impugnada acerca del muy excesivo volumen de asuntos que han de ser enjuiciados por los Juzgados de lo Penal de Madrid, a los que se atribuye el conocimiento especializado de los juicios que tienen por objeto delitos relacionados con la violencia de género. Sin embargo, no creemos que esta carencia, no imputable a quienes esforzadamente desempeñan su función en dichos órganos, pueda invocarse, por sí sola, como motivo para inaplicar la mencionada circunstancia atenuante que, desde luego, no descansa en la existencia de responsabilidad alguna imputable a las autoridades, funcionarios públicos o agentes en el desempeño de sus funciones sino en el derecho que los acusados ostentan a ser enjuiciados sin dilaciones indebidas.
En este sentido, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas, lo señalado en la reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2.014 . Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente supuesto, los hechos tuvieron lugar el pasado día 25 de diciembre de 2011, presentando una extrema simplicidad en cuanto a su desarrollo, sin que fueran enjuiciados hasta el siguiente día 26 de noviembre de 2013, es decir prácticamente dos años después de que hubieran tenido lugar, siendo que durante más de la mitad de ese tiempo (aproximadamente un año) las actuaciones se encontraron detenidas esperando simplemente a que pudieran ser enjuiciadas.
Conforme continúa razonando el Alto Tribunal en la sentencia citada, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que ' ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25- 5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la notable falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento (una agresión producida en un momento preciso y con resultados lesivos no particularmente graves, tardando la víctima siete días en curar de sus lesiones). Desde el comienzo de las actuaciones hasta la celebración del juicio transcurrieron, aproximadamente dos años, siendo que en torno a la mitad de ese tiempo la causa estuvo exclusivamente pendiente de que llegara la fecha señalada para su enjuiciamiento. Desde luego, a nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al 'margen de duración normal de los procesos similares' y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, ello no empece para concluir que, en este caso concreto, se produjo una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable, lo que determina, a nuestro juicio, la procedencia de hacer aplicación de lo prevenido en el número 6 del artículo 21 del Código Penal . La dilación resultó indebida y es también, en nuestra opinión, extraordinaria en la medida en que excede de forma notable de los plazos razonables para proceder al enjuiciamiento de infracciones penales de esta naturaleza.
Sin embargo, creemos que, en atención a las comentadas circunstancias, --tiempo total invertido y medios disponibles--, dicha atenuante merece considerarse en su condición de atenuante simple (no muy cualificada), con los efectos que serán abordados al analizar el último de los motivos de impugnación sostenido por la parte apelante.
V
Finalmente, considera también la parte que ahora recurre que se habría producido en la resolución impugnada una vulneración respecto de lo establecido en el artículo 153.1 del Código Penal , al optar la juzgadora de primer grado por imponer la pena de prisión al acusado, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, también prevista como alternativa en el mencionado tipo penal.
Ciertamente, ha de partirse de que el acusado, Luis Antonio , prestó en el acto del juicio oral su indispensable consentimiento para que pudiera serle impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 49 del Código Penal ). Sin embargo, en la resolución impugnada se deja explicado que se considera más procedente la imposición de la pena de prisión, --dentro de la alternativa legalmente prevista en el mencionado artículo 153--, en atención a la gravedad de los hechos y considerando la juzgadora a quo que, de este modo, en el caso de que la pena de prisión fuera suspendida o sustituida, necesariamente se impondría también al acusado la obligación de participar en programas de formación o tratamiento reeducador, lo que se considera conveniente a los efectos de modificar pautas de relación discriminatorias en su conducta.
Es obvio, a nuestro parecer, que la elección entre las penas previstas con carácter alternativo por el artículo 153.1 del Código Penal debe realizarse de forma motivada y con sujeción a ciertas pautas de valoración. De forma discrecional pero no arbitraria. Y debe añadirse, seguidamente, que así lo hizo la juzgadora de primer grado, aunque sus razones, atendibles, no son en este caso compartidas por el Tribunal. Es obvio que la naturaleza misma del hecho, su gravedad relativa (en el sentido de que no nos referimos a la conducta típica en abstracto sino a la concretamente desarrollada por el acusado) debe ser un elemento a ponderar. Y en este caso, lo cierto es que el tipo penal comprende no solamente las conductas que producen un resultado lesivo sino también el mero maltrato de obra por lo que, en el supuesto presente, es claro que nos encontramos ante un hecho significativo que produjo resultados lesivos de cierta importancia (habiendo precisado la lesionada siete días para alcanzar la sanidad). Por otro lado, los eventuales beneficios del programa de tratamiento o reeducador que pudiera establecerse, para el caso de que se acordara suspender la ejecución de la pena o sustituir la misma en fase de ejecución, no resultan, a nuestro juicio, decisivos, en el sentido de que no pasan de ser una conjetura más o menos probable, toda vez que dependen de que, en su momento, se acordara dicha suspensión o sustitución de la pena.
Creemos, además, que deben ser ponderados, a la hora de individualizar la pena concreta, también otros factores a los que no se refiere la resolución impugnada. En primer lugar, y con relación a los que conciernen a las circunstancias personales del autor, que consideramos han de ser también ponderadas, no puede desconocerse, en primer lugar, que el mismo carece de antecedentes penales. No existe constancia, por otro lado, de que exista siquiera respecto al mismo ningún otro procedimiento de naturaleza penal en el que ocupe la posición de imputado. Por otra parte, es obvio que la víctima del delito no ha querido declarar con el propósito de no perjudicar al autor del mismo, punto de vista de la víctima que, sin ser determinante, bien puede, junto con otros aspectos, ser tomado en cuenta los efectos que aquí nos importan. Y aún ha de añadirse que el acusado no sólo ha cumplido, como estaba obligado a hacerlo, rigurosamente con las prohibiciones cautelares que le fueron impuestas en la presente causa (prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella) sino que, además, lo ha hecho por un tiempo superior al de la duración de la pena que, con ese mismo contenido material, finalmente se le impuso, circunstancia que determinó, naturalmente, que la juzgadora de primer grado no prorrogara la vigencia de las medidas cautelares referidas, acordando su cese. Y por último, no puede desconocerse tampoco que los hechos enjuiciados se produjeron el día 25 de diciembre de 2011, es decir, hace casi tres años.
En estas circunstancias y por las razones expuestas, consideramos que debió acordarse, estimando con ello parcialmente el recurso de apelación interpuesto, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en su mínima extensión legalmente posible, es decir, 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Manteniendo el resto de las penas impuestas al condenado, frente a las que no recurrió, y que resultan además inobjetablemente acomodadas al ordenamiento jurídico, aún cuando concurra, como aquí, instancia atenuante de dilaciones indebidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales y de Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2013 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por cuya virtud, manteniendo la condena del acusado, Luis Antonio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , debemos imponerle como le imponemos la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,así como la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Valentina , en cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de un año, nueve meses y un día y prohibición de comunicar con la misma, por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo; condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer imposición respecto de las devengadas por motivo del presente recurso.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
