Última revisión
12/12/2014
Sentencia Penal Nº 663/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10996/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 663/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100737
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4719
Núm. Roj: STS 4719/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell instruyó sumario con el número 1/2012 y una vez concluso fue elevado a la
Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes
En fecha no determinada, entre la huida de Argimiro Florencio y la liberación del Sr. Romeo Ovidio , los captores llevaron al Sr. Romeo Ovidio a un bar para que hablara con el abogado José Antonio Amores Blasco, solicitándole dinero para la liberación, indicando el Sr. Romeo Ovidio al letrado que le pidiera dinero la una tercera persona no identificada. Tras comunicar con este sujeto, el mismo le facilitó al abogado entre 700 y 800 euros que fue entregado al Sr. Romeo Ovidio y a los dos captores que le acompañaban, uno de ellos Esteban Rafael .
El día 4 de noviembre de 2012 sobre las 16:30 horas Augusto Pascual y Fructuoso Onesimo fueron detenidos en las inmediaciones de la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Valencia portando el Sr. Fructuoso Onesimo en un bolso el DNI de Argimiro Florencio y el permiso de conducción de Romeo Ovidio .
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3) CONDENAMOS Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio como autores de dos delitos contra la integridad moral, a la pena a cada uno de 6 meses de prisión por cada delito, y a Alvaro Vidal , como autor de un delito contra la integridad moral, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación correspondiente y alejamiento a más de 300 metros y no comunicación por tiempo de un año por cada delito, con Romeo Ovidio y Argimiro Florencio . SE ABSUELVE a Alvaro Vidal del delito contra la integridad moral sobre la persona de Argimiro Florencio .
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
4.- El recurso interpuesto por el acusado
Augusto Pascual se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Justo Rogelio se basó en el siguiente
El recurso interpuesto por el acusado
Esteban Rafael se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Gregorio Raul se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Fructuoso Onesimo se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado Clemente Faustino se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Alvaro Vidal se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por el acusado
Simon Valentin se basó en el siguiente
5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2014.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Augusto Pascual
Se dice producida vulneración de la obligación de motivar las sentencias en relación a la valoración de la prueba, a la cuantificación de la pena y respecto a la aplicación de la agravante de reincidencia. Y también se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la anterior invocación ya que no existe certeza de que los hechos hubiesen ocurrido.
Respecto a la denunciada falta de motivación, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico y que entienden suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, el Tribunal de instancia destaca el testimonio del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral que viene a ratificar lo ya declarado en Comisaría y Juzgado, testimonio en el que se describen los graves hechos de que fue víctima y las personas intervinientes, incluidos aquellos que afectaban a la otra víctima Sr. Argimiro Florencio , declaraciones que han permitido precisar quienes eran los autores de la detención inicial de las dos víctimas y que entre ellos se encontraba el ahora recurrente, quien fue identificado primero por fotografías y posteriormente en rueda de reconocimiento realizada en el juzgado; y frente a las invocaciones de la defensa de que ese testimonio carecía de credibilidad al no haber intentado escapar o pedir auxilio las veces que fue sacado del domicilio, razona el Tribunal que accedió a las solicitudes de sus captores por las amenazas de muerte dirigidas contra su persona y contra miembros de su familia. Añade el Tribunal de instancia que esa declaración vino corroborada por la prestada por el abogado José Antonio Amores que vio al Sr. Romeo Ovidio cuando iba acompañado por varios de sus guardianes y manifestó que presentaba un aspecto demacrado y asustado y que las personas que le acompañaban estaban en una clara actitud de custodia. Se señala asimismo por el Tribunal de instancia la confesión del coacusado Gregorio Raul ante el Juez de instrucción, declaración que fue leída en el acto del juicio oral ante el silencio del acusado y en menor medida el coacusado Alvaro Vidal reconoció ante policía y juez instructor la realidad del secuestro, declaración que fue ratificada en parte en el acto del juicio oral. Se añade que los testigos Anton Joaquin y Cirilo Torcuato , junto a evasivas, reconocen que fueron requeridos de pago y Anton Joaquin dice que entregó 2.000 de los 3.000 que le pidieron. También corroboran los hechos la documental consistente en las grabaciones telefónicas, las declaraciones de los guardias civiles que estuvieron controlando contactos con terceros y la documental de la entrada y registro en el piso en el que se hallaron restos de sangre y vestigios de la estancia de las víctimas lo que vino confirmado por la pericial de ADN, así como los partes de lesiones y fotos, y que todo ello resulta compatible con lo declarado por el testigo víctima de los hechos. Igualmente hace referencia a algunos extremos de las declaraciones de los coacusado Esteban Rafael , Simon Valentin y Alvaro Vidal .
En consecuencia, esos tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, con la suficiente motivación, las pruebas de cargo que se han tomado en consideración y la racionalidad del discurso valorativo realizado, quedando evidenciada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, explicándose en el fundamento jurídico quinto la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y en el sexto la participación de cada uno de los acusados en los distintos delitos.
También explica el Tribunal de instancia la individualización de la pena impuesta señalando que se concretan en su mínima dimensión atendida la cuantía o suma que suponen en relación con los hechos cometidos y por eso se aquilata con los mínimos previstos legalmente.
En relación a la agravante de reincidencia, que carece de toda motivación que justifique su apreciación, ello será examinado con el motivo en el que se invoca infracción de ley.
Por todo ello, el presente motivo debe ser desestimado.
Se alega que aún dando por probados los hechos la calificación está mal hecha ya que correspondía aplicar el artículo 163 y no el artículo 164, ambos del Código Penal .
El Tribunal de instancia califica la privación de libertad de Romeo Ovidio como constitutiva de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y respecto a la detención de Argimiro Florencio aprecia un delito de secuestro del art. 164, en relación al artículo 163.2, ya que respecto a esta segunda víctima no quedó acreditado que se hubieran superado los tres días y que existen sospechas de que pudo ser liberado al no haber abonado nada a los captores.
Y esa calificación jurídica es correcta ya que resulta evidente y así se declara probado, lo que debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido, que el ahora recurrente fue uno de los que, desde el primer momento, exigió la entrega de la droga o su valor como condición para ponerlos el libertad, situación de privación de libertad de las víctima que resulta incuestionable vista la descripción de los hechos que se contiene en el relato fáctico, concurriendo, por consiguiente lo dos elementos que caracterizan el tipo objetivo de secuestro. Tampoco plantea cuestión que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto de esa situación, habiendo tomado parte activa tanto en la detención como en la exigencia de que la recuperación de la libertad estaba condicionada a la entrega de la droga o su valor. Y respecto al Sr. Romeo Ovidio , esa privación de libertad se prolongó más de tres días por lo que no concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 163.2 del Código Penal , lo que sí sucedió en relación al Sr. Argimiro Florencio .
Este extremo del motivo debe ser desestimado.
Se alega que en relación a la detención ilegal de Argimiro Florencio que fue puesto en libertad el 24 de octubre y su denuncia lo fue el 2 de noviembre, que en ningún momento declaró ante las defensas y que no concurrió al acto del juicio oral y que de ese hecho debe ser absuelto.
Los hechos que se declaran probados son bien esclarecedores sobre la privación de libertad del Sr. Argimiro Florencio y cuya liberación estaba sujeta a las condiciones a las que antes se ha hecho mención.
Y respeto a los elementos de convicción que han permitido al Tribunal de instancia construir el relato fáctico, las pormenorizadas declaraciones del Sr. Romeo Ovidio se refieren igualmente a la privación de libertad de la otra víctima, concretando las personas que intervinieron, lo que viene corroborado por el informe médico de las heridas sufridas por el Sr. Argimiro Florencio , por el informe pericial de ADN en relación a muestras tomadas en el piso en el que estuvieron privados de libertad y el hallazgo en posesión de uno de los captores del DNI del Sr. Argimiro Florencio .
Este extremo del motivo también debe ser desestimado.
Se dice que la sentencia no narra quien o quienes ni en que momento agredieron al Sr. Romeo Ovidio y que no está determinada la autoría de sus lesiones.
En el relato fáctico que se declara probado se describen los golpes que inflingieron a las dos víctimas y se añade que 'las agresiones se reiteraron durante los días 22, 23 y 24 de octubre, días en que los acusados mantuvieron retenidos en contra de su voluntad en la vivienda a las dos víctimas, ocasionándoles quemaduras y cortes en los brazos y antebrazos, exigiéndoles el pago del dinero, turnándose en las agresiones
Fructuoso Onesimo ,
Justo Rogelio ,
Augusto Pascual y
Gregorio Raul . Durante este tiempo no proporcionaron comida a los capturados y les racionaron el agua....' Igualmente se declara probado que el Sr.
Argimiro Florencio , como consecuencia de las agresiones, cuando fue asistido en Centro Médico se apreciaban las siguientes lesiones:
Dada la entidad de las heridas y las circunstancias y modos en las que se produjeron, el Tribunal de instancia no ha incurrido en infracción legal al aplicar los artículos 147 y 148.1 º y 2º del Código Penal , lesiones en las que se declara probado que participó el ahora recurrente.
Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.
Se dice que se le ha condenado como autor de una falta en la que tampoco participó y que no se ha probado.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.
La falta de lesiones de la que fue víctima el Sr.
Romeo Ovidio se sustenta en los hechos que se declaran probados en los que se dice lo siguiente:
Igualmente se declara probado lo siguiente:
No se ha producido, pues la infracción legal que se denuncia y este extremo del motivo debe ser desestimado.
Se alega que esta figura de la integridad moral es residual del delito de coacciones o detención ilegal y que se ha violado el
Este extremo del motivo tampoco puede ser estimado.
El Tribunal de instancia motiva la aplicación de dos delitos contra la integridad moral, tipificados en el
artículo 173.1 del Código Penal , señalando que los actos de intimidación, menosprecio y amenazas en general que acompañaron a la privación de libertad, de forma continuada y planificada con el fin de vencer rápidamente su voluntad, constituyen acciones complementarias e innecesarias fruto del ensañamiento... Y esa calificación se sustenta en determinados extremos del relato fáctico en los que se expresa lo siguiente:
También se declara probado lo siguiente:
Dados los hechos que se declaran probados, la conducta del acusado ahora recurrente tiene entidad y autonomía propia para apreciar dos delitos de atentado a la integridad moral, tipificados en el artículo 173.1 del Código Penal , correctamente aplicados por el Tribunal de instancia, con separación de los otros delitos por los que también ha sido condenado.
No se puede olvidar que el artículo 177 del Código Penal dispone que si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Se trata de una regla concursal especial que excluye la aplicación de las normas generales del artículo 77 del Código Penal con la única excepción de que el atentado a la integridad moral esté expresamente previsto en el tipo delictivo de que se trate, supuesto en cuyo caso el conflicto se resolverá por el concurso de norma.
Pues bien, ninguna de las otras figuras delictivas apreciadas en la sentencia recurrida cubre el atentado a la integridad moral y sobre su autonomía se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Así, en la Sentencia 769/2003, de 31 de mayo se declara que el artículo 173 del Código Penal , castiga los ataques a la integridad moral de personas, llevados a cabo por medio de tratos degradantes que produzcan un menoscabo grave en la dignidad e integridad moral de la persona. Y se añade que la compatibilidad del ataque a la integridad moral e incluso las torturas con el resultado lesivo, se establece expresamente en el artículo 177 del Código Penal por lo que, su castigo como entidades delictivas independientes y con bienes jurídicos de distinta naturaleza permite, como se ha hecho por la sentencia recurrida, castigar por separado, ambos comportamientos delictivos.
En la Sentencia 331/2012, de 4 de mayo , se expresa con igual criterio señalando que no es aceptable que los tratos inhumanos recibidos en el caso de autos sean inherentes a la detención, pues es perfectamente posible que la privación de libertad dentro de un inmueble pueda producirse, respetando todos los demás derechos del acusado, menos el de la libertad. Se puede privar de libertad a una persona sin necesidad de someterle al trato que recibió.
Y en la Sentencia 629/2008, de 4 de mayo , se declara que la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral.
Por otra parte, la Sentencia de esta Sala 294/2003, de 16 de abril , se refiere a los requisitos o elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral y señala los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Y los hechos que se declaran probados en la sentencia ahora recurrida describen conductas de los acusados, entre ellos del ahora recurrente, que son especialmente denigrantes para las víctimas creándoles sentimientos de temor y de angustia con grave humillación y severos ataques a su dignidad, trato degradante que se prolongó durante el tiempo que se vieron privados de libertad.
No se ha producido, pues, la infracción legal que se denuncia.
Se denuncia la ausencia de un 'parámetro penológico' para individualizar la pena.
No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia explica la individualización de las penas señalando que se concretan en su mínima dimensión con carácter general, dada la cuantía que el conjunto de todas ellas supone en relación con los hechos cometidos, sumando un castigo severo que se aquilata con la genérica reducción a los mínimos previstos legalmente.
Tampoco sobre este particular se ha producido infracción legal.
Se rechaza la agravante de reincidencia señalando que la sentencia recurrida no contiene mención de la conducta anterior, del Juzgado que la dictó, de la fecha de la firmeza y extinción ni del delito en cuestión.
Ciertamente, la agravante de reincidencia apreciado al ahora recurrente carece de la debida motivación, estando ausentes en el relato fáctico, e incluso en los fundamentos jurídicos, los datos o elementos que hubieran podido sustentar la agravante de reincidencia.
Y esa omisión de datos esenciales se produce en todos los casos en los que se ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia por lo que la estimación de este motivo debe extenderse a los otros acusados en los que igualmente se ha aplicado dicha agravante.
El motivo debe ser estimado.
Se alega falta de concreción en los robos de que fueron víctima los señores Romeo Ovidio y Argimiro Florencio y que respecto al Sr. Argimiro Florencio nada se ha probado al no haber comparecido en el juicio ni haber declarado ante las defensas ni se ha podido determinar la persona que se apropió de las pertenencias del Sr. Romeo Ovidio .
La lectura del relato fáctico permite afirmar lo infundamentado de la denuncia de inconcreción ya que están perfectamente determinados los bienes que fueron sustraídos a las víctimas, sustracción que se produjo aprovechándose los acusados de la situación de violencia e intimidación a que los sometieron y determinándose las personas que en ese momento se encontraban en la vivienda.
Cuestión distinta es la consideración que hace el Tribunal de instancia de apreciar en este caso tantos robos como víctimas hubo.
El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo al entender que el apoderamiento violento de los efectos pertenecientes a Argimiro Florencio y Romeo Ovidio se produjo en el mismo marco intimidatorio y de forma simultánea, hecho que debe calificarse de un solo delito de robo con dos perjudicados y no, como hace el Tribunal de instancia, como dos delitos de robo con violencia.
Ciertamente, son correctos los razonamientos que se dejan expresados por el Ministerio Fiscal al ser acordes con la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia 461/2011, de 25 de mayo , se declara que constituye un único delito de robo, aunque sean varios los sujetos pasivos, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas con finalidad depredatoria de sus bienes muebles, conclusión que se alcanza sobre la base de la doctrina de la unidad natural de acción, que '...existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación' ( STS nº 659/1996 ). Fuera de esos casos, el ataque a distintos patrimonios en diferentes lugares, aunque sean próximos, con sujetos pasivos diversos, dará lugar a la apreciación de varios delitos de robo.
Y esas circunstancia que permiten apreciar un único delito de robo, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, concurren en el presente caso, por lo que debe estimarse el motivo con el alcance de eliminar uno de los robos, estimación que debe extenderse a los otros acusados condenados igualmente por dos delitos de robo en la sentencia recurrida.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Justo Rogelio
Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la autoría del ahora recurrente. Y se añade que, en el peor de los casos, sólo se podría condenar por un delito de secuestro y no de dos y que al no privársele de libertad habría que entender que existió un delito de coacciones.
Como se ha dejado antes expuesto, en los hechos que se declaran probados consta que el ahora recurrente participa en los hechos desde el momento en el que llega al domicilio donde están privados de libertad las dos víctimas y se mantiene, con especial protagonismo en las agresiones y gravísimos atentados contra la integridad moral, hasta que son liberados.
Así, se declara probado, entre otros extremos, que
Se añade en el relato fáctico que el día 2 de noviembre Justo Rogelio mantuvo una reunión con Anton Joaquin y tras esa reunión fue detenido ocupándosele 2.000 euros que le habían sido entregados por el citado Anton Joaquin a quien le había pedido dinero para subsanar la pérdida de la cocaína.
También se ha hecho antes mención, al examinar el anterior recurso, de las pruebas de cargo que han permitido construir el relato fáctico, pruebas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado por el ahora recurrente.
Así, el Tribunal de instancia destaca el testimonio del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral que viene a ratificar lo ya declarado en Comisaría y Juzgado, testimonio en el que se describen los graves hechos de que fue víctima y las personas intervinientes, incluidos aquellos que afectaban a la otra víctima Sr. Argimiro Florencio , declaraciones que han permitido precisar quienes eran los autores de la detención inicial de las dos víctimas y de aquellos que participaron con posterioridad y entre ellos se encontraba el ahora recurrente, quien fue identificado primero por fotografías y posteriormente en rueda de reconocimiento realizada en el juzgado como una de las personas que participó activamente en el secuestro, interviniendo directamente en las agresiones y vejaciones y amenazando a ambas víctimas con matarles si no devolvían el dinero y la droga, igualmente queda acreditado que estaba presente cuando se sustrajeron los efectos que portaban las víctimas; y frente a las invocaciones de la defensa de que ese testimonio carecía de credibilidad al no haber intentado escapar o pedir auxilio las veces que fue sacado del domicilio, razona el Tribunal que accedió a las solicitudes de sus captores por las amenazas de muerte dirigidas contra su persona y contra los miembros de su familia. Añade el Tribunal de instancia que esa declaración vino corroborada por la prestada por el abogado José Antonio Amores que vio al Sr. Romeo Ovidio cuando iba acompañado por varios de sus guardianes y manifestó que presentaba un aspecto demacrado y asustado y que las personas que le acompañaban estaban en una clara actitud de custodia. Se señala asimismo por el Tribunal de instancia la confesión del coacusado Gregorio Raul ante el Juez de instrucción, declaración que fue leída en el acto del juicio oral ante el silencio del acusado y en menor medida el coacusado Alvaro Vidal reconoció ante policía y juez instructor la realidad del secuestro, declaración que fue ratificada en parte en el acto del juicio oral. Se añade que los testigos Anton Joaquin y Cirilo Torcuato , junto a evasivas, reconocen que fueron requeridos de pago y Anton Joaquin dice que entregó 2.000 de los 3.000 que le pidieron, entrega que se hizo al ahora recurrente al que se le intervino esa cantidad de dinero al ser detenido. También corroboran los hechos la documental consistente en las grabaciones telefónicas, las declaraciones de los guardias civiles que estuvieron controlando contactos con terceros y la documental de la entrada y registro en el piso en el que se hallaron restos de sangre y vestigios de la estancia de las víctimas lo que vino confirmado por la pericial de ADN, así como los partes de lesiones y fotos, y que todo ello resulta compatible con lo declarado por el testigo víctima de los hechos. Igualmente se hace referencia a algunos extremos de las declaraciones de los coacusado Esteban Rafael , Simon Valentin y Alvaro Vidal .
En consecuencia, esos tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, con la suficiente motivación, las pruebas de cargo que se han tomado en consideración y la racionalidad del discurso valorativo realizado, quedando evidenciada la participación del acusado ahora recurrente en los hechos enjuiciados, explicándose en el fundamento jurídico quinto la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y en el sexto la participación de cada uno de los acusados en los distintos delitos.
Por otra parte, es oportuno recordar que los delitos de secuestro y detención ilegal son delitos permanentes, como viene declarando con reiteración esta Sala.
Así, en la Sentencia 1323/2009, de 30 de diciembre , se expresa que el delito de detención ilegal es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, por lo que admite la participación posterior a la consumación ( SSTS. 59/2001 de 22.1 , 1400/2003 de 28.10 , 1548/2004 de 27.12 , 48/2005 de 28.1 ), dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo legal y la contribución del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida, realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos, será coautor.
Por todo lo que se deja expresado este único motivo no puede ser estimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Esteban Rafael
Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haberse denegado la suspensión del juicio ante la alegación de la abogada designada de oficio de que no podía mantener la defensa con las debidas garantías dada la complejidad de la causa y el escaso tiempo para preparar la defensa.
Las alegaciones que se hace en defensa del motivo no responden a la realidad a la vista de las actuaciones que obran en el Rollo de Sala.
Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el día previsto para el inicio del juicio, 4 de julio, el acusado renunció al letrado designado, acordándose la suspensión del juicio que quedó señalada para el 9 de julio y posteriormente para los días 12 y 15 de julio. En el mismo acto designó voluntariamente como letrada defensora a Amelia Ortiz - folios 294 y 295 del Rollo de Sala- y consta en las actuaciones que la letrada designada estuvo instruyéndose de la causa mediante la recogida de los distintos tomos del sumario -folios 306, 322, 323 y 332 del Rollo de Sala-, sin que en el tiempo que medió entre la anterior suspensión y la celebración del juicio oral se presentara por la representación letrada escrito alguno solicitando la suspensión del juicio basado en la falta de tiempo para el estudio de la causa. El día 12 de julio, señalado para la celebración del juicio oral, fue cuando la letrada interesó la suspensión alegando que no estaba instruida, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, dada la situación de prisión en que se encontraban los acusados, suspensión que fue denegada razonablemente por el Tribunal de instancia.
Ello evidencia lo infundado de la queja del recurrente, habiendo tenido su defensa tiempo suficiente para instruirse, como efectivamente lo hizo, examinando los tomos de la causa.
El motivo no puede prosperar.
Se alega que no procede apreciar el delito de robo ya que el ataque a la libertad personal y contra el patrimonio se funden en un solo acto y que la privación de libertad es inseparable del robo. Y que se trataría de un concurso medial.
El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las razones por las que entre el delito de secuestro y de robo se produce un concurso real y no medial dada la desproporción entre la privación de libertad de los secuestros y el tiempo imprescindible para cometer los otros delitos.
Así se ha pronunciada reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponentes las Sentencias 685/2012, de 20 de septiembre y 191/2013, de 6 de marzo , en las que se rechaza el concurso medial en cuanto los otros delitos cometidos no aparecen como necesarios para la privación de libertad de movimiento.
Y la sentencia 337/04 , se pronuncia sobre la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, y expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).
En el presente caso, por las razones que se dejan expresadas en las sentencias antes mencionadas, ha sido correcta la consideración de concurso real ya que en modo alguno puede ser considerada la privación de libertad como medio para cometer el delito de robo ni los otros delitos por los que también ha sido condenado.
Cuestión distinta es la apreciación de un único delito de robo por las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer recurso.
Sólo con ese alcance puede estimarse parcialmente el motivo.
Se renuncia a este motivo.
En concreto se mencionan, en apoyo del motivo, el uso en la sentencia recurrida, de los siguientes términos: 'Una vez identificado el domicilio en el que se desarrolló la mayor parte del secuestro...'
Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo por quebrantamiento de forma presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y eso de ningún modo puede afirmarse por el empleo del término en el que se apoya el motivo. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en el relato fáctico se describen con minuciosidad y precisión las conductas ejecutadas y el uso de la `palabra secuestro, en relación al domicilio que fue objeto de registro, no se realiza en su sentido técnico-jurídico sino meramente vulgar, como expresión del lenguaje común que no sustituye, en modo alguno, al relato fáctico, ni lo deja vacío de contenido.
El motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gregorio Raul
Se niega la existencia de prueba que acredita la participación del ahora recurrente en los hechos de que se le acusa.
Como se ha dejado expresado al examinar recursos anteriores, en la declaración del Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral queda perfectamente esclarecido la intervención del ahora recurrente desde el inicio de los hechos enjuiciados, precisándose que fue uno de los que se turnaban en las agresiones de las víctimas, siendo identificado primero en fotografía y posteriormente en rueda de reconocimiento practicada en el juzgado, declaración que no queda invalidada porque se le atribuya al testigo la condición de traficantes de droga ni le resta credibilidad cuando esa declaración de la víctima ésta, además, corroborada por otras pruebas que lo confirman a las que antes se hizo mención, lo que se da por reproducido para evitar más repeticiones, y además tenemos su propio reconocimiento en declaración en el juzgado, declaración que fue leída en el plenario ante el silencio de este acusado, y a ello se une su detención cuando acudió al Centro Penitenciario a bordo del Nissan Primera que había sido sustraído al Sr. Romeo Ovidio y la intervención en su poder no solo de documentos de identidad alterados sino de efectos sustraídos a Argimiro Florencio durante el secuestro y la aparición de restos orgánicos del acusado en la carabina intervenida en el interior del apartamento donde estuvieron recluidas las víctimas (folios 129 a 141 del Tomo VI).
Así las cosas, la condena no se basa, exclusivamente, en la declaración testifical de la víctima sino en una pluralidad de pruebas, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega en defensa del motivo que debió aplicarse el tipo básico de detención ilegal afirmándose que la víctima no estuvo retenida más de tres días por lo que se debió aplicar el artículo 163.2 del Código Penal y no el artículo 164 del mismo texto legal . Y que tampoco procede condena por los delitos de robo, lesiones y contra la integridad moral ya que solo se le atribuyen tareas de vigilancia, transporte y custodia.
El cauce casacional utilizado obliga a respetar rigurosamente el relato fáctico de la sentencia recurrida y allí queda perfectamente establecido que Argimiro Florencio estuvo privado de libertad de movimientos desde el día 21 de octubre y que fue el día 29 de ese mes cuando fue liberado y asimismo se declara probado que el ahora recurrente participó en el secuestro desde su inicio, cuando comenzó la violencia y se desposeyó a las víctimas de sus efectos personales y asimismo participó en las agresiones que se produjeron en los días 22, 23 y 24 de octubre, siendo uno de los que se turnaban en los actos violentos y en las vejaciones y humillaciones a que sometieron a sus víctimas.
No se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Fructuoso Onesimo
Se alega en defensa del motivo que debió aplicarse la figura de detención ilegal y no la de secuestro, y se refiere a sentencias, entre otras, a la que declara que se confunde el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que subordina la puesta en libertad del detenido y se concluye señalando que en el presente caso no ha existido condición.
Una vez más hay que recordad que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se describen con perfecta claridad la privación de libertad a que sometieron a las víctimas, la exigencia de una condición para ponerlas en libertad y la participación del ahora recurrente en los hechos.
Hay que dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el primero de los recursos sobre la correcta calificación jurídica de secuestro que efectúa el Tribunal de instancia al concurrir todos los requisitos que caracterizan a esta figura delictiva.
El motivo no puede prosperar.
Se dice que como consecuencia de la estimación del motivo anterior se debe aplicar el delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2, con disminución de la pena en un grado, estableciéndose entre los dos y cuatro años de prisión.
Las razones que se han dejado expresadas para rechazar el anterior motivo determinan la misma suerte para el presente motivo que también debe ser desestimado.
Se alega que debió haber sido condenado por dos delitos de hurto y no de robo ya que la violencia ejercida no va preordenada al apoderamiento.
Ya se ha hecho mención, al examinar recurso anteriores, que la sustracción de efectos se produjo en un marco de violencia e intimidación, lo que determina la apreciación del delito de robo, cuestión distinta es que, por las razones que antes se dejaron expresadas, se considere la existencia de un único delito de robo, absolviéndole del segundo y con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.
Se alega que debió apreciarse un concurso medial ya que en el presente caso la relación instrumental de carácter objetivo existe entre el delito de detención ilegal y el delito y falta de lesiones en relación con el delito contra la integridad moral y el delito de hurto.
Como se ha dejado expresado al rechazar similares alegaciones, la sustracción violenta de efectos personales, y las lesiones y tratos degradantes que inflingieron a sus víctimas no constituyen un medio necesario para la comisión del delito de secuestro sino que se trata de acciones plurales y autónomas que deben penarse por separado en concurso real, dando por reproducidos los argumentos expuestos al contestar al segundo de los motivos formalizados por el coacusado Esteban Rafael .
El motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Clemente Faustino
Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del ahora recurrente y que la declaración del Sr, Romeo Ovidio no acredita los hechos que se le imputan.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la misma invocación realizada por otros acusados que, igual que el ahora recurrente, participaron desde el inicio en la privación de libertad de las víctimas, como asimismo intervino en las agresiones, amenazas y humillaciones a que les sometieron, y en este clima de violencia e intimidación se les sustrajeron las pertenencias que portaban.
En todas estas conductas intervino el ahora recurrente, como manifestó Romeo Ovidio , y si no fue reconocido en rueda, dado el tiempo transcurrido, si lo fue por fotografía, reconocimiento que fue ratificado a presencia judicial y se pudieron valorar otras pruebas que acreditan su constante presencia junto a los privados de libertad, la última en el momento de su detención por la Guardia Civil al ser uno de los que estaban custodiando al Sr. Romeo Ovidio , momento en el que éste pudo ser liberado.
En efecto la víctima le sitúa desde el momento inicial de la detención y traslado al apartamento, participando activamente en las agresiones y tratos humillantes, y asimismo lo identifica como uno de los que le custodiaba en los traslados y así fue identificado por agentes de la Guardia Civil cuando en compañía de Alvaro Vidal trasladaban al Sr. Romeo Ovidio en su cita con Anton Joaquin y por último fue detenido cuando trasladaba en un vehículo al Sr. Romeo Ovidio . Y como en recursos anteriores se dejó expresado, aunque la víctima hubiera tenido alguna oportunidad de escapar o avisar a terceras personas no lo pudo hacer al estar presionado y coaccionado por las continuas amenazas de muerte recibidas, para sí mismo como para su familia, y maltratos de que fue objeto por los captores.
Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar se dice que se confunde el objetivo o propósito que se define en el artículo 163.2 con la condición a la que se refiere el artículo 164, ambos del Código Penal .
Ya se ha dado respuesta a iguales motivos formalizados por anteriores recurrentes, siendo de dar por reproducido lo que allí se ha dejado expresado para rechazarlos.
Una vez más es de recordar que el cauce procesal esgrimido exige el mas riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describen cuantos elementos caracterizan a los delitos por los que ha sido condenado.
Ciertamente, los hechos que se declaran probado son correctamente subsumidos en los delitos de secuestro, en cuanto hubo privación de libertad y condiciones para la liberación junto a lesiones, graves atentados contra la integridad moral y robo ya que se declara probado, entre otros extremos, lo siguiente:
Tras describir agresiones y humillaciones a las víctimas, se añade en el relato fáctico que '
Por todo ello, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.
Se reitera la inexistencia de prueba de cargo y que el testimonio del Sr. Romeo Ovidio no reúne los requisitos exigidos para ser válido, señalando que ni siquiera le reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda. Y se dice que mucho menos ha quedado acreditado lo que se le imputa respecto al Sr. Argimiro Florencio quien no compareció al juicio oral y que sus únicas declaraciones en fase de instrucción las realizó en una doble calidad de testigo y acusado por delito contra la salud pública.
No se designa documento alguno que evidencie error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y lo que se viene a invocar, como se hizo ya en el primer motivo, es la ausencia de prueba que justifique la condena.
Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresar para rechazar igual invocación realizada en el primer motivo de este recurso.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal al examen de prueba solicitada por otras partes así como al derecho de plantear cuestiones previas.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se dice cuales son esas pruebas ni las cuestiones previas planteadas. Lo cierto es que las pruebas admitidas se practicaron en el acto del juicio oral con intervención de todas las partes y no consta en el acta del juicio oral incidencia alguna en la práctica de la prueba. Y la lectura del acto del juicio oral -folios 350 y 351- del Rollo de Sala, no refleja planteamiento alguno de cuestiones previas, sin que la alteración del orden en la práctica de la prueba testifical constituya una de las cuestiones previas reseñadas en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Además se hacen alegaciones que no responden a la realidad pues en la primera sesión del juicio oral fueron examinados los testigos citados para ese día -folios 317, 319 y 351 de Rollo de Sala.
Por último se denuncia falta de claridad, haciéndose una mera alegación genérica, lo que debe ser rechazado por carecer de todo fundamento ya que el relato fáctico es perfectamente claro y compresible.
Este último motivo también debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alvaro Vidal
Se niega la concurrencia de los requisitos que caracterizan a los delitos por los que ha sido condenado señalando que su única intervención fue de traslado y acompañamiento en la noche del 22 al 23 de octubre y que no intervino en ninguna conversación amenazante que le hubiera permitido conocer los hechos en todo su alcance. Y respecto a lo que sucedió el día 25 de octubre se dice que nada hacía presumir que se hubiesen producido secuestros, malos tratos, lesiones ni robos, sin que pueda deducirse que el ahora recurrente tuviera conocimiento de las circunstancias concretas de la situación del Sr. Romeo Ovidio . Y en relación al día 27 de octubre, los hechos probados se limitan a narrar un mero traslado para hablar con el Sr. Anton Joaquin . A continuación se analizan los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se añade que, en el peor de los casos, el recurrente podría ser calificado de cómplice pero no de autor y ello limitado al delito de secuestro ya que nada tiene que ver con las lesiones, ni las vejaciones ni el robo, y que, en todo caso, ni siquiera se le puede imputar como cómplice del delito de secuestro.
En los hechos que se declaran probados, en lo que atañe a este acusado, se dice que '
También se dice en el relato fáctico que
El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos probados que se acaban de describir y vistas la labores de custodia y traslado que realiza el ahora recurrente es correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que Alvaro Vidal estaba perfectamente impuesto de la realidad de la privación de libertad de Romeo Ovidio y de las condiciones que se exigían para su liberación e incluso lo llegó a reconocer en su propia declaración al manifestar que Romeo Ovidio no estaba libre y se encontraba intimidado, aunque negara su participación.
El hecho de que no participara en la detención inicial ello no impide subsumir su conducta como coautor del delito de secuestro. Como se dejó expresado al examinar otro recurso, es de recordar que el delito de secuestro es un delito permanente que admite la participación posterior a su consumación y en este caso fue decisiva y principal, ejerciendo labores de custodia y control y participando activamente en las negociaciones para la liberación de los secuestrados.
Ciertamente así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, a la que antes se hizo referencia, y en concreto a la Sentencia 1323/2009, de 30 de diciembre , en la que se declara que el delito de detención ilegal es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, por lo que admite la participación posterior a la consumación ( SSTS. 59/2001 de 22.1 , 1400/2003 de 28.10 , 1548/2004 de 27.12 , 48/2005 de 28.1 ), dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo legal y la contribución del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida, realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito si realiza actos ejecutivos será coautor. Y con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 927/2013, de 11 de diciembre .
Por todo ello, el Tribunal de instancia no ha infringido el Código Penal al condenar al ahora recurrente como coautor del delito de secuestro, aplicando la teoría que identifica la coautoría con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co- dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, siendo relevante la tarea que al ahora recurrente desempeñó para evitar que el privado de libertad pudiese escapar y en conseguir que se cumpliera la condición que le habían impuesto para su liberación.
En relación al delito de robo, ha sido condenado en la instancia como coautor de un solo delito y con la lectura del relato fáctico puede comprobarse que el despojo violento de los efectos personales de las víctimas se produce en el momento inicial del encierro, es decir el 21 de octubre y no consta acreditada la participación del ahora recurrente que se suma a la acción en la noche del 22 al 23 de octubre, es decir en momento posterior al desapoderamiento de los efectos.
Ello determina que el Ministerio Fiscal solicite a esta Sala la absolución de este acusado por ese delito de robo y para ello señala los propios razonamientos de la sentencia recurrida, en concreto el fundamento de derecho tercero en el que se afirma que 'dado que el acusado no aparece identificado entre los sujetos que estuvieron en el interior de la vivienda, por seguridad, optamos por referir esta participación a la detención exclusiva del Sr. Romeo Ovidio , sin extenderla a la otra víctima' y en el fundamento jurídico cuarto se señala que 'también ha de aceptarse que los acusados que participaron exclusivamente en los traslados de Romeo Ovidio y de los que no hay constancia de su estancia en la vivienda, sólo son responsables de los actos sobre éste último, en cuya situación se encuentran Alvaro Vidal y Simon Valentin '.
Por ello, al no constar su presencia en el interior de la vivienda, y dado que su incorporación a la ejecución del hecho se produce en un momento posterior, no puede hacérsele responsable de un hecho anterior en el que no participa y respecto del cual no consta prueba alguna que acredite que tuviera el dominio del hecho. Además, señala el Ministerio Fiscal, que tratándose de un único delito de robo cometido en el mismo marco intimidatorio, no es posible considerar al acusado, simultáneamente, como culpable e inocente del mismo hecho, ya que el Tribunal de instancia le absolvió de un delito de robo y le condenó por el que fue víctima el Sr. Romeo Ovidio .
A mayor abundamiento, añade el Ministerio Fiscal, la lectura del fundamento de derecho sexto acrecienta el confusionismo. En efecto, en el apartado a) el Tribunal considera responsables del delito de secuestro del art. 164 a todos los acusados. En el segundo párrafo del apartado considera autores del delito de secuestro del art. 164 en relación con el 163.2 -del que fue víctima el Sr. Argimiro Florencio - a los acusados Esteban Rafael , Clemente Faustino , Augusto Pascual , Gregorio Raul , Fructuoso Onesimo y Justo Rogelio , es decir, a seis de los acusados, entre los que no está el ahora recurrente. Y considera autores del delito de lesiones del apartado b), de la falta de lesiones del apartado c) y de los dos delitos de robo del apartado e), a los seis acusados anteriores, refiriéndose sin duda a los seis que considera autores del delito de secuestro del art. 163.2, y por tanto, no considera autores de dichos delitos a Alvaro Vidal ni a Simon Valentin .
Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que por los mismos argumentos expuestos por el Tribunal sentenciador, no procede la condena del acusado por la falta de lesiones y el delito contra la integridad moral por los que también ha sido condenado. Las agresiones, vejaciones y tratos humillantes hacia las dos víctimas se iniciaron el mismo día de su detención, el 21 de octubre, y se prolongan los días posteriores, hechos en los que según el 'factum' no intervinieron ni Alvaro Vidal ni Simon Valentin , que se incorporan con posterioridad. Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que a mayor abundamiento, si las acciones lesivas y el trato denigrante se ejerció simultáneamente sobre ambas víctimas, carece de sentido que se absuelva a este acusado del delito contra la integridad moral cometido en la persona del Sr. Argimiro Florencio y se le condene por idénticos ilícitos cometidos en la persona del Sr. Romeo Ovidio . Por último, al igual que hemos hecho con el delito de robo, la lectura del fundamento de derecho sexto parece excluir al acusado de la autoría de estos hechos.
Se comparten las razones expresadas por el Ministerio Fiscal para solicitar la absolución del acusado Alvaro Vidal por los delitos de robo, contra la integridad moral lesiones y falta de lesiones y ello determina que también se le absuelva del pago de la responsabilidad civil fijada por la comisión de esos delitos y falta.
Procede en consecuencia la absolución del acusado Alvaro Vidal por los delitos de robo y contra la integridad moral así como de la falta de lesiones por los que ha sido condenado en la instancia, y asimismo se deja sin efecto la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida respecto del mismo, manteniéndose exclusivamente su condena como autor de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal .
Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado
Se reitera en lo expuesto en el motivo anterior y que la sentencia recurrida no se apoya en hechos razonablemente objetivos que justifiquen su condena.
Lo que se ha dejado expresado para estimar parcialmente el anterior motivo deja sin contenido el presente motivo.
Se denuncia la ausencia de prueba y se hace mención del
El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que sustentan el delito de secuestro que es el único que se mantiene respecto a este acusado.
Así junto a la declaración del testigo Romeo Ovidio que concreta la participación de cada uno de los acusados y entre ellos el ahora recurrente, se ha podido valorar la declaración del propio Alvaro Vidal en la que reconoce su participación en extremos de los que se infiere que conocía que el Sr. Romeo Ovidio se encontraba privado de libertad así como las declaraciones de los Guardias Civiles que observaron los traslados y encuentros en los que participó el ahora recurrente y la depuesta por el testigo Anton Joaquin quien se refirió a los encuentros que mantuvo con varios de los acusados, en los que participó el ahora recurrente, y al tema que motivó esos encuentros.
La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación de Alvaro Vidal en el delito de secuestro aparece acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria y está sustentada en indicios plurales, indudablemente incriminatorios, que constituyen prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia invocado.
Se señala, asimismo, en defensa del motivo, el principio
Por último, en relación a la alegación que se hace al inicio del motivo sobre una posible contradicción entre los hechos que se declaran probados y de falta de claridad, lo cierto es que nada más se dice en el desarrollo del motivo por lo que no sabemos a que se está refiriendo. En todo caso, examinados los hechos que se declaran probados, no se aprecia contradicción alguna y el relato fáctico, como se señaló al examinar otro recurso anterior, se presenta con suficiente claridad y comprensión, sin que aparezcan extremos confusos o dubitativos.
El motivo debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Simon Valentin
Se alega, en defensa del motivo, que nunca llegó a percibir lo que presuntamente estaba ocurriendo ya que el Sr. Romeo Ovidio jamás estuvo privado de libertad ni de libre circulación, que acudió por petición de Esteban Rafael a recoger al Sr, Romeo Ovidio , sin que se haya valorado la versión contradictoria del recurrente ni las manifestaciones del Sr. Romeo Ovidio y del acusado Esteban Rafael . También se dice que no se han valorado las imágenes de vigilancia que obran en autos donde se observa que el Sr. Romeo Ovidio viaja en el asiento del pasajero del vehículo del recurrente con total normalidad.
Y refiriéndose a las pruebas practicadas, en concreto a la declaración del Sr. Romeo Ovidio , niega la existencia del delito de extorsión por ausencia de los elementos que le caracterizan.
Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha condenado al acusado Simon Valentin como cómplice del delito de secuestro del que fue víctima Romeo Ovidio y como autor de un delito de extorsión.
Estas condenas se sustentan en un relato fáctico en el que se dice respecto al ahora recurrente lo siguiente: '
La participación del ahora recurrente en el delito de secuestro, como mínimo como cómplice como se aprecia por el Tribunal de instancia, se sustenta en los hechos que se declaran probados que acaban de dejarse expresados y especialmente en la labores de vigilancia y custodia del Sr, Romeo Ovidio , y en su transporte en los encuentros que algunos de los acusados realizaron con Anton Joaquin para reclamarle el dinero que condicionaba la libertad de los detenidos.
Estos hechos quedan acreditados por las declaraciones del testigo y víctima Sr. Romeo Ovidio en el acto del juicio oral, ratificando declaraciones anteriores en los que consta con minuciosidad los hechos acaecidos y la participación de los acusados, entre ello el ahora recurrente. También se ha podido valorar las declaraciones de los Guardias Civiles que observaron los desplazamientos e identificaron y detuvieron al ahora recurrente como uno de los individuos que custodiaban al Sr. Romeo Ovidio , cuando abordaron el vehículo en el que éste último iba y a quien liberaron de sus captores. Asimismo se han considerado las declaraciones depuesta por Anton Joaquin sobre los encuentros mantenidos con varios de los acusado a los que acudió el ahora recurrente. Igualmente se han valorado las declaraciones del propio acusado Simon Valentin quien reconoció que había participado en los traslados de Romeo Ovidio y respecto a su afirmada ignorancia sobre la privación de libertad de esta víctima, el Tribunal de instancia, con razón, lo considera inverosímil ya que difícilmente puede alegarse desconocimiento de que una persona está privada de libertad cuando uno se encarga de su custodia, vigilancia y transporte.
La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia se sustenta en indicios plurales, objetivos y acreditados, y desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifican como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
No sucede lo mismo respecto al delito de extorsión por el que también fue condenado el ahora recurrente, condena que no puede sustentarse en un relato fáctico en el que no se atribuye al acusado Simon Valentin participación alguna en el hecho de obligar a Augusto Pascual a firmar una documentación de cambio de titular de su vehículo.
Examinado el relato fáctico puede comprobarse que únicamente se declara probado respecto a este extremo lo siguiente: '
Como señala el Ministerio Fiscal, tampoco existe justificación para la condena al ahora recurrente al pago solidario con los restantes acusados de una indemnización de 15.000 euros por daños morales causados a las dos víctimas cuando ha sido absuelto de los delitos de robo, lesiones y contra la integridad moral, de los que ni siquiera fue acusado.
Así las cosas, procede absolver a este acusado del delito de extorsión y se deja sin efecto su condena al pago de responsabilidad civil y con este alcance se estima parcialmente el motivo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
