Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 663/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 469/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 663/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100522
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006936
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000469/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000387/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 188/14
Apelante Santiago
Abogado ALEJANDRO BAOS TORREGROSA
Procurador GARA MIQUEL CASTRO
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto)
SENTENCIA Nº 000663/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2015
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 261, de fecha 2 de julio de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000387/2014, habiendo actuado como parte apelante Santiago , representado por el Procurador Sr./a. MIQUEL CASTRO, GARA y dirigido por el Letrado Sr./a. BAOS TORREGROSA, ALEJANDRO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En fecha 11 de agosto de 2014, se extendió Atestado policial en relación con un hipotético episodio física y verbalmente ofensivo del acusado hacia la perjudicada, el cual, a la vista de las pruebas practicadas, no ha resultado suficiente ni indubitadamente probado como realmente existente.
En el momento de la detención, el acusado se dirigió a su entonces pareja sentimental y aquí víctima, Aurelia , con expresiones tales como 'te vas a arrepentir de esto, cuando salgas lo vas a pasar mal'.
En el acto del juicio oral, tras ser informados al efecto, tanto el acusado como la víctima manifestaron no desear declarar.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DeboCONDENAR y CONDENOa Santiago , nacido en Cali (Colombia) el NUM000 de 1988, hijo de Armando y Nicolasa , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable deun delito de amenazas (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 153.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,así como a la pena de2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a laprohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Aurelia , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 6 meses.
DeboABSOLVER Y ABSUELVOa Santiago , nacido en Cali (Colombia) el NUM000 de 1988, hijo de Armando y Nicolasa , y con DNI nº NUM001 ,exclusivamente del delito de lesiones (violencia sobre la mujer)por el que se le acusaba en el presente procedimiento.
Declárense la mitad de las costas de oficio, mientras que la otra mitad deberán ser afrontadas por el aquí condenado.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Santiago el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/11/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que las expresiones que profiere el acusado son , y a presecia de la fuerza actuante, y constituyen un ilícito penal. No por menos pueden considerarse como tal las que constan en los hechos probados, y es la actuación directa del agente con la presencia en el lugar de la afectada (aunque se niegue a declarar) lo que determina la comisión del delito ya que el contexto en el que se producen los hechos evidencia que ella estaba alli y la expresión fue dirigida a ella como constata la declaración del agente del que no debe dudarse de su imparcialidad y del acertado criterio valorativo del juez, más aun cuando absuelve de otro hecho aunque declara probado un hecho que es claramente constitutivo de una amenaza aunque discrepe de ello el recurrente. Y aunque discuta el elemento subjetivo es claro el elemento intencional proferido en ese instante lo que se deduce de la expresión proferida de que 'te vas a arrepentir de esto, cuando salgas lo vas a pasar mal'. Respecto al tipo penal por el que se condena en efecto el tipo es el art. 171.4 CP y no el art. 153 CP .
Pues bien este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente en torno a la falta de intención. Y no puede estarlo porque considera que estas expresiones no pueden justificarse en modo alguno en la sociedad actual ni en la pasada, ni en cualquiera de ellas, y si se utilizan en el contexto de la pareja o ex pareja con mayor razón aún deben constituir un ilícito penal y en este caso un delito de amenazas por cuanto se hacen y llevan a cabo con un claro ánimo y espíritu amenazan te ya que ella estaba allí. Y la declaración del agente valorada por el juez es concluyente. Con respecto a la falta (motivo 4º del recurso) no se estima por estar despenalizadas y quedar incluida en las amenazas de violencia de genero el hecho.
Así las cosas, no puede justificarse en modo alguno que en el ámbito de la familia, ni tampoco fuera de ella, puedan emplearse estas expresiones y que se trate de amparar una exención de responsabilidad penal bajo el argumento de que son expresiones sin intención
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
En cuanto a la imposición de penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación se deben mantener habida cuenta que la expresión es grave aunque el recurrente pretenda en esta alzada minusvalorarla, y por ello es viables mantenerlas para evitar durante ese periodo el contacto dado el contenido agresivo de la amenaza proferida y claramente dirigida hacia ella estando perfectamente motivada su imposición.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Santiago debemos aclarar que la condena impuesta lo es por delito del art. 171.4 CP de amenazas y confirmar y confirmamos el resto de la sentencia apelada, dictada en el Juicio de oral nº 387/2014 por el Magistrado-Juez del juzgado de lo penal nº 7 de Alicante declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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