Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 663/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 873/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 663/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100614
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3192
Núm. Roj: SAP C 3192/2015
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00663/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0033440
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000873 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2012
RECURRENTE: Eduardo
Procurador/a: JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO
Letrado/a: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de diciembre de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número 873/2015 derivado del juicio oral número 403/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña seguido por delito de desobediencia grave a la
autoridad, entre partes de una como apelante Eduardo ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'FALLO: Condeno al acusado Eduardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Eduardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Peral Núm. Uno de Santiago de Compostela en el Juicio Oral 60/09, se dictó Sentencia por la que se condenaba al acusado Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos do reincidencia, coito autor de un delito de amenazas y una falta de daños a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses, prohibición de aproximarse a Dolores a una distancia de 500 metros, acudir al lugar de su, domicilio, lugar de trabajo de ésta o cualquier otro frecuentado por la misma y se comunique con ella por cualquier medio durante un año, Sentencia que fue dictada con la conformidad del acusado y que se declaró firme en el acto del juicio.
Incoada la correspondiente ejecutoria (núm. 236/09 de ese Juzgado) se acordó por auto de 5 de junio de 2009 requerir al penado para que se personase en los Servicios Sociales Penitenciarios (con sede en A Coruña) cuando fuese citado, a los fines de elaborar el correspondiente plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia en caso de incomparecencia, en cumplimiento de lo anterior el penado fue notificado y requerido en 3 de julio de 2009 realizándole las oportunas advertencias de las consecuencias jurídico legales de su incumplimiento.
En fecha 23 de febrero de 2011 el Servicio de Gestión de Penas comunica al Juzgado de lo Penal Núm. Uno que el penado (citado por correo entregado en su domicilio el 10 de diciembre de 2010) había incomparecido a la cita. Dado lo anterior, en providencia de 25 de febrero de 2011 se acordó requerir al hoy acusado Eduardo a fin de que justificase las razones por las que no había comparecido en los Servicios Sociales Penitenciarios para definir el plan de ejecución de la pena impuesta con el apercibimiento de que si no comparecía en diez días desde la notificación de la resolución incurriría en un delito de desobediencia, la providencia le fue notificada en 31 de marzo de 2011, sin que en ese momento realizase manifestación alguna.
Nuevamente se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2011 la práctica del requerimiento anterior, remitiéndose exhorto al Juzgado Decano de Ribeira para su realización (al ser el domicilio del penado),compareciendo el acusado el 13 de octubre de 2011 en el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Ribeira manifestando que conocía los requerimientos para que compareciese en los Servicios Sociales pero que no había comparecido hasta el momento, alegando que carecía de medios económicos para desplazarse a A Coruña.
Por providencia de 1 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña se acordó requerir nuevamente al hoy acusado, Eduardo , a fin de que se personase en diez días ante los Servicios Sociales Penitenciarios, resolución que se le notificó por la Policía Local de Ribeira el 5 de enero de 2012, a pesar de ello y de una nueva citación por el Servicio de Gestión de Penal (entregada al acusado el 14 de febrero de 2012) éste continuó sin comparecer.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Eduardo , condenado en la instancia como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad ( art. 556 del C. Penal ), solicita en esta alzada su absolución.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO .- En el recurso interpuesto por el Sr. Eduardo se alega como motivo principal de la apelación infracción legal por inexistencia de dolo típico en la conducta del encausado y error en la apreciación de la prueba.
La valoración de la prueba efectuada por la juez a quo no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la sentencia condenatoria se basa en la documental aportada a las actuaciones consistente en sentencia firme del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela de fecha 3 de junio de 2009 en que Eduardo fue entonces condenado como autor de un delito de amenazas sobre la mujer y de una falta de daños por su propia conformidad a la pena, entre otras, de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo se aporta a la causa testimonio de la ejecutoria número 236/2009 del mismo juzgado. Prueba documental que acredita todo lo relatado en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. La explicación del imputado en la fase de instrucción, con la que pretende justificar sus incomparecencias, además de ser una mera alegación cuya veracidad no se ha contrastado, ni siquiera puede valorarse como prueba, Eduardo no ha comparecido al acto del juicio oral, único escenario en el que se practican las pruebas en el proceso penal.
La prueba directa, de naturaleza documental, ha sido correctamente valorada.
Ahora bien, debe decirse que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, por cuanto que si bien es posible requerir judicialmente al penado para asistir a la cita del Servicio de gestión de penas y medidas alternativas, como ha ocurrido en el caso de autos, sin embargo, no puede anudarse, en caso de incumplimiento, a las consecuencias pretendidas de un delito de desobediencia. A esta conclusión llegamos tras examinar lo dispuesto por el Real Decreto 840/2011 de 17 de junio por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, y en concreto el art. 5 que regula la 'Valoración y selección del trabajo', cuando establece que '... 2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución....'; por lo tanto, el juzgado competente para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad debe adoptar las medidas necesarias en caso de que el condenado no acuda a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución de dicha pena que serán, en el caso de que los trabajos en beneficio de la comunidad sean una pena sustitutiva acordar que se cumpla la pena inicialmente impuesta; y para los supuestos como el presente en que los trabajos en beneficio de la comunidad se hayan impuesto como pena inicial acordar su detención, tal y como sucede en el supuesto de que se requiera judicialmente a un penado para ingresar en prisión para cumplir la pena impuesta privativa de libertad, si incumple dicho requerimiento, al referido penado no puede imputársele un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sino que lo que debe hacer la autoridad judicial es acordar la detención y posterior ingreso en prisión para cumplir la pena de prisión, siempre que se le encuentre. Pues bien, el caso de autos es similar: se requiere al penado para asistir a la cita del Servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la elaboración y ejecución del plan de los trabajos en beneficio de la comunidad, y la ejecución de dicha pena, y el penado incumple dicho requerimiento, pero ello no constituye un delito de desobediencia a la autoridad judicial sino que el juzgado competente para la ejecución de la pena de trabajos tendrá que acordar, en su caso, la detención del condenado. Por otra parte los hechos declarados probados tampoco constituyen un delito de quebrantamiento de condena porque el encausado no ha quebrantado una pena cuya ejecución todavía no se ha iniciado.
Por todo ello debe absolverse al acusado del delito de desobediencia judicial.
TERCERO -. Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Eenjuiciamiento Ccriminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos aquella sentencia y debemos absolver a Eduardo del delito de desobediencia judicial de que venía acusado por el Ministerio fiscal. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en la primera y segunda instancia.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
