Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 663/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1480/2015 de 06 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 663/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100655


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026736

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1480/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 53/2015

Apelante: D./Dña. Agapito

Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

Letrado D./Dña. JUAN ALONSO VILLODRE MIRANDA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 663/2015

MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 6 de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. RAA 1480/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Agapito , mayor de edad, natural de la República Dominicana, vecino de Móstoles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con intimidación dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de abril de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Lorena Martín Hernández y defendido por el Letrado D. Juan Alonso Villodre Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Móstoles, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Móstoles , por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, dictándose Sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:' Queda probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 28 de septiembre de 2014, Agapito , nacido en República Dominicana, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose éste en compañía de otra persona que no es objeto de este procedimiento, en el interior del domicilio de ambos, ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Móstoles, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, la persona que no es objeto de este procedimiento sacó un cuchillo a Humberto (quien había acudido a la citada vivienda tras ofrecerle esa misma persona en las inmediaciones de Móstoles Central e instantes antes, la venta de un televisor de plasma por veinte euros y decirle que le acompañara hasta su casa para mostrársela), y le gritó 'esto es un atraco, deja ese móvil ahí'; que acto seguido el acusado le agarró del cuello y le tiró al sofá y salió del salón regresando con una escopeta, llegándole a apuntar con la misma, sin que conste sufriera lesiones. Humberto atemorizado les entregó su teléfono móvil marca SAMSUNG, valorado en 100 euros.

El perjudicado reclama por el teléfono móvil sustraído y no recuperado.

La escopeta utilizada por el acusado, una carabina de aire comprimido marca GAMO, del calibre 4,5 mm y nº NUM003 , fue hallada en el citado domicilio en la entrada y registro que se efectuó en su interior, el día 8 de octubre de 2014. Ese tipo de arma no necesitaba de autorización administrativa previa para su mera posesión dentro de un domicilio a efectos de ornamento o coleccionismo.

El acusado fue detenido en fecha 9 de octubre de 2014, y permanece en prisión preventiva por esta causa desde el 11 de octubre de 2014'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLOque 'Absuelvo a Agapito del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado.

Condeno a Agapito como autor responsable de un delito de robo con intimidación agravado por uso de arma ya definido, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 100 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal incrementado en dos puntos para el caso de mora procesal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Octubre de 2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por el delito de robo con intimidación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en primer lugar sobre una apreciación previa: afirma el letrado que suscribe el recurso que la sentencia impugnada es la más injusta que conoció a lo largo de toda su carrera, y ampara su impugnación en la vulneración de derechos fundamentales. Como motivo primero alega vulneración del derecho de defensa ya que no se le permitió valerse en juicio de las pruebas que fueron admitidas en su día, pese a haber solicitado la suspensión del juicio; concretamente la declaración testifical del coimputado Valeriano . En segundo lugar califica la historia declarada probada de rocambolesca y alega error grave y manifiesto en la valoración de la prueba, junto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. Apelando a la coherencia cuestiona que la versión del denunciante sea creíble; impropia de 'nadie en su sano juicio'. Invoca la declaración de una testigo (que no fue propuesta a juicio) y plasma lo que en su opinión debería ser el relato de hechos probados. Plantea a continuación como hipótesis una escena en el domicilio de la Magistrada que dictó la sentencia, en la que también interviene el marido de ésta amenazando al abogado, y afirma que el relato sostenido en juicio tan sólo es creíble en las películas de ciencia ficción. Cuestiona brevemente el auto de entrada y registro que se dictó en su día por el Juzgado de Instrucción y concluye denunciando la infracción de los principios 'In dubio pro reo' y 'Probatius concludent ese debet' (sic). Por todo ello termina suplicando a la Sala la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra nueva por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo del recurso hemos de referirnos a la alegación de vulneración del derecho de defensa en cuanto no intervino en el juicio como testigo Valeriano , quien en efecto sí había sido propuesto como tal en el escrito de defensa (folio 414). La invocación de este motivo es poco menos que temeraria. Y ello porque no sólo a la defensa de la parte hoy recurrente tenía que constarle que dicho coimputado había sido expulsado del territorio nacional tras obtener la autorización a tal efecto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 373); que se ejecutó la expulsión (informe policial al folio 419); que la causa había sido archivada para él (folio 421) y que además no es cierto que se denegase la práctica de una prueba admitida. Muy al contrario, el mencionado testigo había sido rechazado como prueba para el acto del juicio oral en el Auto del Juzgado de lo penal de 20 de febrero de 2015 que consta incorporado al folio 432 de las actuaciones.

Reiterar ahora y además de manera insistente en el recurso presentado que la ausencia del testigo en el acto del juicio representa una vulneración del derecho de defensa, carece del menor sustento, como también era insostenible la pretensión -por esta causa- de suspensión del juicio que protesta en el recurso el apelante por desestimada.

Ninguna vulneración de derechos se ha causado al recurrente con el proceder expuesto, debiendo por lo tanto ser desatendido el recurso en cuanto se refiere a esta cuestión.

CUARTO.-En otro orden de cosas cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

No podemos silenciar, como en tantas otras ocasiones hemos reiterado, (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'.

No es precisamente esto lo que realiza el recurrente. Insiste en lo increíble que resulta el relato de hechos probados, pero no cuestiona con la precisión que se requiere de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer. No analiza en absoluto la construcción de la sentencia sobre los elementos corroboradores, ni la incidencia que estos pueden tener en el refuerzo de la credibilidad del testimonio de la víctima. Apela a la ilicitud del auto que autorizó el registro de la vivienda del acusado pero tan sólo alude a una genérica falta de motivación que no se corresponde con la realidad (Cfr. Folios 78 a 82 de la causa). Pretende ampararse en las manifestaciones de dos testigos que tan sólo fueron recogidas por referencia en el atestado policial pero a quien el recurrente no propuso como prueba para el acto de la vista oral, y sin embargo ahora convierte en sólida fuente de remisión. Y desde luego, no puede entenderse como crítica válida al proceso racional de valoración de la prueba la construcción en el recurso de una historia alternativa en la que se implica hipotéticamente (de manera explícita) a la Magistrada de instancia y a su marido en un ejemplo de acción que, de ser cierta, sería constitutiva del delito de robo de los artículos 237 y 242 del Código Penal . Resulta esta parte del recurso, además de improcedente a efectos siquiera ilustrativos, excesiva por muchas consideraciones que no pueden ampararse en la fórmula ritual de 'dicho sea en estricto ejercicio de defensa'.

Por el contrario, la sentencia apelada razona por qué otorga credibilidad al testimonio de la víctima, analizando también los elementos con que se ve corroborado (reacción prácticamente en lugar de los hechos, testimonios de los policías cuyo auxilio solicita de inmediato, hallazgo de la escopeta de aire comprimido en el registro de la vivienda), y construye un relato de hechos probados que, partiendo de la inmediación con la que fueron presenciadas las pruebas, esta Sala considera coherente, suficiente y correcta, sin que la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral adolezca de quiebra lógica, descriptiva ni analítica a lo largo de la motivación.

QUINTO.-En el recurso se alega también la vulneración del principio pro reo. Como señala -entre otras muchas- la de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 -FJ. 1º), el principio 'in dubio pro reo' es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna duda se aprecia en la juzgadora de instancia, que, como hemos dicho, lleva a cabo un análisis de la prueba practicada concluyente. Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de afirmarse también que a esta Sala no le suscita dudas esa correspondencia que hemos afirmado ya entre los hechos, la prueba y la valoración de la sentencia, con independencia de las supuestas relaciones que pudieran tener los implicados en los hechos, y sin que resulte admisible -sin prueba- la constante afirmación del recurrente sobre el denunciante: que es una persona que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 237 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lorena Martín Hernández, en nombre de Agapito contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Móstoles en el Juicio Oral 53/15, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.