Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 663/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 62/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 663/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100634
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 62/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 366/2015
JUZGADO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 1 de septiembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 27 de los de Barcelona, al nº 366/2015, por un delito de receptación, contra Leticia , Silvia , ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal y defendidas por el Letrad D. Joaquim Sugrañes Salvat, y contra Aurelia , representada por el Procurador D. Santiago Royuela y defendida por el Letrado D. Joan Valera Navarro, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el acusado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas doña Aurelia , doña Silvia , y doña Leticia como autoras criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DICECISITE MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a cada una de las acusadas a abonar sendas terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las tres acusadas Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos tiene como primer y principal motivo de impugnación la vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. La Sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la presencia de prueba indiciaria suficiente para tener por satisfechas las exigencias que la protección de dicho derecho impone.
De forma muy sintética, tales exigencias se fijan en establecer si la justificación de decisión de condena parte de la existencia de prueba, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de su contenido incriminatorio, todo ello respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de acusación. Sobre esta base, una doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 16 de septiembre de 2011 o la reciente 268/2014 , de 2 de abril, obliga a efectuar una valoración de razonabilidad, en la fijación de los hechos, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquellos hechos.
Esta construcción jurídica cobra especial trascendencia (y utilidad) en los supuestos en los que la imputación y la condena se fundan en hechos indiciarios.
Ello significa, también en síntesis, que la presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
SEGUNDO.- Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
TERCERO.- En el presente caso, tratándose de un delito de receptación, la argumentación de los tres recursos coincide en no cuestionar la acreditación del origen ilícito de las prendas de ropa que son objeto de la infracción (la prueba documental propuesta extiende aquí sus efectos), sino que se centra en el elemento relativo a la existencia de un conocimiento, por parte de las acusadas, en su acción de posesión de las prendas, de dicho origen ilícito, que constituye el otro elemento esencial de la receptación. La decisión condenatoria parte, en cuanto al terreno probatorio, de la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, para tener por probado que las tres acusadas introdujeron las bolsas con las prendas de ropa en un vehículo - lo que lleva a afirmar la posesión de las mismas por parte de las tres --, así como la conducta reactiva a la presencia policial; y en la declaración de los testigos representantes de los establecimientos comerciales de los que salieron las prendas, sobre todo en el extremo de que las mismas no fueron vendidas - es decir, fueron sustraídas. La Sentencia, pues, parte de la suficiencia de los hechos indiciarios derivados de dichos medios probatorios, por cuanto, más allá de extremos complementarios, el hecho objetivo de la posesión de las prendas, el dato de que dicha posesión se produzca en un vehículo estacionado muy cerca del centro comercial donde están los establecimientos comerciales, el hecho de que las prendas no fueron vendidas en dichos establecimientos ni aparecían como ropa usada (estaban etiquetadas) y, finalmente, la no acreditación de su compra (o adquisición lícita), permite realizar como inferencia la obligada representación de que las tres acusadas habían obtenido ilícitamente el objeto (las prendas).
Ciertamente, la estructura racional de la inferencia no puede ser objeto de reproche. Es perfectamente plausible, desde la perspectiva de la generalidad de la ciudadanía, la hipótesis acusatoria que se acoge en la sentencia: alguien que tiene ropa de varios establecimientos, por valor de más de 500 euros, y que no presenta factura o recibo de haberla adquirido comprándola lleva necesariamente a la conclusión de que el objeto ha sido obtenido de forma ilícita. La hipótesis alternativa de las defensas, por su parte, es inexistente y, por tanto, no puede ser y, por tanto, no puede ser objeto de análisis de razonabilidad. En cualquier caso, si las prendas poseídas fueron compradas, su acreditación era bien sencilla, en la propia fase de instrucción, mediante la presentación de recibos o facturas, que hubiera llevado al sobreseimiento. Cualquier otra opción pasa por que un tercero les hubiera entregado las prendas, hecho del que cualquier persona desconfiaría y pensaría en su origen ilícito.
Finalmente, ha de afirmarse la racionalidad de la conclusión de la sentencia de que las tres acusadas eran poseedoras de las prendas, de forma simultánea, por ser las tres plenamente conocedoras de la existencia de las mismas en el vehículo, y de las circunstancias de dicha posesión. El resultado de la prueba practicada no deja lugar a dudas sobre la participación de las tres en el momento de la introducción de las prendas en el vehículo, lo cual no da lugar a otra opción que al conocimiento de las tres de la existencia de las prendas, lo cual permite hacer extensible a todas ellas la inferencia más arriba descrita.
CUARTO.- No puede confirmarse la Sentencia, sin embargo, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, y considerando los tres recursos interpuestos lo introducen como motivo de impugnación subsidiario. Se impone la pena correspondiente a la mitad superior del tramo ofrecido en el apartado primero del artículo 298 del Código Penal (de 15 a 24 meses), y se ofrece como motivación de la decisión el elevado número de prendas receptadas, que procedían de cuatro establecimientos distintos y los antecedentes penales de las acusadas.
La Sentencia, sin invocarla, está aplicando la norma contenida en el artículo 66. 6ª del Código Penal (ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad) y en cuanto a las variables ofrecidas por el precepto, de forma implícita prescinde del consistente en las circunstancias personales de las acusadas y se refiere a la gravedad del hecho, mediante la alusión al número de prendas y la pluralidad de tiendas de procedencia. El razonamiento no ostenta, a juicio de la Sala, la suficiente solidez para justificar una decisión que exaspera la respuesta punitiva con su fijación e la mitad superior. El número de prendas no es, en sí mismo, indicador de la gravedad del hecho. Una sola prenda sustraída puede ostentar mucha más gravedad que un gran número de ellas, porque la gravedad tiene más relación con su valor o con las consecuencias de la sustracción en el perjudicado. En ese caso, el valor es escasamente superior a aquel que distingue el delito del delito leve (400 euros) y, por lo tanto, no puede hablarse de gravedad suficiente en el hecho para aplicar la pena en la mitad superior. Lo mismo puede decirse del dato de que la sustracción sea en un solo establecimiento o en varios, no afecta, o no tiene por que afectar al dato de la gravedad del hecho.
Por lo dicho, debe revocarse parcialmente la Sentencia y aplicar el tipo básico del referido art. 298 del Código Penal (seis meses a dos años de prisión), fijando al pena en el recorrido de su mitad inferior, es decir, en el tramo de seis a quince meses de prisión. La existencia de antecedentes penales en las tres acusadas (aunque no den lugar a aplicar la agravante de reincidencia), por la comisión de delitos contra el patrimonio, constituye un dato con fundamento agravatorio que justifica la no imposición de la pena en su mínima dimensión, sino en la de diez meses de prisión.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal º 27 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2016 , y dictada en el ámbito de procedimiento abreviado 504/13, y, en consecuencia, se mantiene la condena a las tres recurrentes, Leticia , Aurelia Y Silvia , como autoras de un delito de receptación y se les impone, a cada una de ellas, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
