Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 215/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 663/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100725
Núm. Ecli: ES:APB:2016:14151
Núm. Roj: SAP B 14151/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 215/2016-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 323/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VILANOVA I LA GELTRU.
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 215/2016-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 323/2014 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un presunto delito de robo con violencia contra don Rafael , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael como autor de un delito consumado de robo con violencia de menor entidad del art. 242.1 y 4 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta de lesiones del art. 617.1 Cp de la que venía siendo acusado.
No ha lugar a pronunciarse sobre la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, cuestión que se decidirá en ejecución de sentencia.
Se condena a Rafael al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Juan Jiménez Morón, en representación del acusado don Rafael . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, hechos que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 12:45 horas del día 15 de diciembre de 2012 persona no identificada abordó a doña Miriam cuando se hallaba en el ascensor de la finca urbana sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Vilafranca del Penedés, y, tras agarrar el collar que llevaba, le propinó un tirón, rompiendo el cordón y llevándose parte del mismo y el colgante, tras lo cual se dio a la fuga.
Como consecuencia de estos hechos doña Miriam sufrió contusión en la barbilla y erosión superficial en el cuello, lesiones que precisaron para su primera curación de una primera asistencia facultativa y sanaron al cabo de cinco días no impeditivos, perjuicios por los que la afectada no reclama.
Ese mismo día, en momento posterior que no consta, Rafael , mayor de edad, vendió el colgante y el cordón en el establecimiento 'Compro Oro', sito en la Avenida de Barcelona, nº 51, de Vilafranca del Penedés, obteniendo por ello 95 euros. Estos objetos fueron ulteriormente recuperados y devueltos a don Miriam .
Fundamentos
UNICO. Los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la prueba de los hechos imputados. Estima el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, incurre en error en la valoración de la prueba, porque se ha tenido en cuenta como indicio válido para determinar la autoría del delito de robo con violencia el hecho de que fue el acusado quien vendió el objeto sustraído, dato que, alega, no permite descartar alternativas plausibles que no implican participación en el ilícito imputado.Vistas las alegaciones del recurrente y analizada la prueba practicada, el recurso ha de ser estimado, por cuanto la sentencia se funda en prueba indiciaria que conduce a una conclusión excesivamente abierta.
La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
Partiendo de la anterior premisa, en el caso dado se cuenta con un solo dato indiciario válido: El acusado fue la persona que vendió el cordón y el colgante sustraídos, venta que tuvo lugar el mismo día de los hechos, 15 de diciembre de 2012, pero sin que conste cuánto tiempo después, pudiendo llegar a ser de horas. Con base en este único indicio no es posible concluir, con la necesaria seguridad, que Rafael fuera también el autor de la sustracción. Entre el robo y la venta de su producto ha podido transcurrir un tiempo más que suficiente para que quien llevó a cabo la sustracción encomiende a otro, el acusado, su venta. En otras palabras, no hay elementos que impidan negar la posibilidad razonable de que la tesis ofrecida por el acusado en el acto del juicio sea cierta. La circunstancia de que esta tesis modifique la que prestó al declarar en la fase de instrucción solo prueba que en una o en otra declaración, o quizá en ambas, falta a la verdad, pero no es elemento de corroboración de la tesis acusatoria, porque la mentira puede obedecer al propósito de reforzar la propia defensa.
No pudiendo atribuir la autoría del robo al acusado, más allá de las lógicas sospechas, los hechos podrían constituir un delito de receptación, que comete quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos ( art. 298.1 del Código Penal ). Pero no se ha formulado acusación por éste hecho, que queda fuera del objeto del proceso y no puede ser objeto de una condena que, por sorpresiva, infringiría el principio acusatorio, determinando indefensión, y ello porque según reiterada jurisprudencia, robo y receptación no son delitos homogéneos que permitan ser comprendidos en la misma acusación (v. gr. STS del siete de marzo de 2011 o sentencia del Tribunal Constitucional nº 95/1995, de 19 de junio ).
Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, y el acusado, absuelto, lo que comporta que deban ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a don Rafael del delito de robo con violencia por el que había sido condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
