Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1205/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 663/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100620
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3096
Núm. Roj: SAP C 3096/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00663/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0004782
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001205 /2016
Órgano de procedencia: Juicio delito leve nº 1166/16
Procedimiento de origen: Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fermina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA MOURE SAGASTI
Recurrido: Marta
Procurador/a: D/Dª VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL FRAGA MANDIAN
En A Coruña a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3
de Betanzos, en el Juicio de delito leve nº 1166/15, seguido por delito leve de amenazas, figurando como
apelante Fermina y apelado Marta , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 20-01-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermina , como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total 540 €, que de no abonar la condenada generaría para ella una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con obligación asimismo, de que abone las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Fermina , del delito leve de coacciones objeto de la denuncia, declarándose las costas de oficio.'.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fermina que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1205/16.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la recurrente a la sentencia que la condena, como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros alegando, en primer lugar, nulidad de actuaciones por no ser posible escuchar las preguntas realizadas a las partes y testigo por parte de la defensa, lo cual genera indefensión al no poder revisar las pruebas, en concreto las declaraciones de los intervinientes, puesto que sin oír la pregunta es imposible interpretar las respuestas. Alega también error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida puesto que incumbe a las partes indicar cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica al contenido de la grabación y, en el presente caso, la respuestas son perfectamente audibles, así como las preguntas de la letrada de la acusación sin que, por estar muy disminuido el sonido de las preguntas formuladas por la defensa, quede acreditada la indefensión especialmente cuando es la propia denunciada la que la alega( en este sentido sentencia T.S. 21-9-16 y auto T.S. 18- 9-2014). Por otra parte también es criterio jurisprudencial que la grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deberán ser visualizadas en su totalidad por el Tribunal al que se recurre considerando que, en el caso de que los medios de registro no se puede utilizar, por cualquier causa, el letrado de la administración de justicia extenderá acta de cada sesión recogiendo el contenido esencial de la prueba practicada, lo que en la práctica forense en modo alguno implica recoger la literalidad del interrogatorio.
En el caso de autos entendemos que la grabación, tal como aparece recogida, permite confirmar que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, desde la posición privilegiada del inmediación de confiere, es razonable y adecuada teniendo en cuenta la declaración de la denunciante, seria, creíble y persistente, sin que por lo demás tenga que coincidir como si de la repetición del disco ser tratara, antes al contrario ello apunta a la espontaneidad y no preparación del testimonio; y además teniendo en cuenta la declaración de la recurrente que precisa que se acercó al colegio porque su hijo llegaba llorando del colegio, que no quiere que la denunciante se comunique con su hijo, que vio como la denunciante se dirigía a su hijo, de 5 años, que la recurrente lo cogió y lo llevó al bus y lo dejó allí tranquilo y entonces se acercó a la denunciante para decirle que no se comunicara con él. En efecto dicho testimonio no desvirtúa la versión dada por la denunciante pues no se entiende que el motivo de su presencia fuera impedir la comunicación de la denunciante con el hijo de la recurrente y constatando que dicha comunicación efectivamente se produjo precisa, a continuación, que su hijo quedó tranquilo en el bus. Por otra parte la declaración de la denunciante se compadece, en lo sustancial, con la declaración del testigo presencial, precisando este el motivo de su presencia en el lugar lugar así como que allí había mucha gente; hecho que resulta notorio no sólo a la vista de la declaración de la denunciante sino también por haber ocurrido los hechos a la salida del colegio.
Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'. Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ). La alegación de la violación de la presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya existencia de prueba, aunque esta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente. La sentencia de condena no es arbitraria ni alcanza una verdad más allá de toda duda razonable que es canon exigible en toda decisión condenatoria. La sentencia de instancia construye el juicio de autoría, en un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. La valoración de las declaraciones de los testigos y de los inculpados depende fundamentalmente de la percepción directa de las mismas.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fermina contra la sentencia de fecha 20-01-16, juicio delito leve nº 1205/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos , confirmo la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
