Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1306/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 663/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100454

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3208

Núm. Roj: SAP V 3208/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2013-0120872
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001306/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000163/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia; PA 137/2014
SENTENCIA Nº 663/17
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
Magistrados-as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
3 de julio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado número 000163/2016, por delito de falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Norberto , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO AMORES
BLASCO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. MARIA FE GÓMEZ
MARTÍNEZ; y ha sido Ponente el D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Primero.- Al acusado, Norberto -mayor de edad y sin antecedentes penales- le fue denegada la solicitud de un préstamo para financiar la adquisición de un automóvil debido a que aparecía como deudor en el fichero 'ASNEF'.

El acusado tenía una deuda con Financiera El Corte Inglés S.A., para la obtención de cuya satisfacción esta Entidad había iniciado contra aquel el proceso de ejecución n.º 449/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia. Para lograr que esta deuda desapareciera del fichero 'ASNEF' el acusado, el 11 de julio de 2013, solicitó a la Empresa intermediaria EQUIFAX IBÉRICA S.L. que tramitase la cancelación de su inscripción, aportando para ello un supuesto Decreto, que habría dictado en el referido proceso el Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretario Judicial) del Juzgado, confeccionado por el propio acusado o por otra persona a su instancia, de fecha 9 de julio de 2013, en el que se indicaba que el ejecutado había pagado al ejecutante y se acordaba el alzamiento de los embargos acordados, siendo todo ello incierto, pues tal Decreto no había sido dictado y en la fecha que se indicaba como correspondiente al mismo el procedimiento 449/2013 continuaba tramitándose y no se habían alzado los embargos. El documento lo envió el acusado a EQUIFAX IBÉRICA S.L. por fax, a través de D. Cecilio , desconociendo éste el contenido del mismo.

Segundo.- El 12 de julio de 2013 el acusado envió del mismo modo a EQUIFAX IBÉRICA S.L.

un supuesto Decreto dictado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia en el procedimiento de ejecución 182/2009 según el cual se había dado satisfacción a la deuda que en el mismo reclamaba la Entidad Bancaja a Norberto . No consta si éste era parte ejecutada en algún procedimiento en el que la mencionada Entidad fuese ejecutante. En el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia no se seguía ningún procedimiento de ejecución 182/2009, número de registro que correspondía a un juicio monitorio en el que las partes eran RECOGICA ECOLÓGICA JADE S.L. y ATLANTEA INNOVACIONES 21 S.L. No constan cuáles eran las partes ni el objeto del proceso de ejecución 1802/2009 de ese Juzgado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Norberto , como autor de un delito de falsedad en documento público, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de ocho meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Norberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso,se enviarona esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 20 de septiembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 31 de octubre de 2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada con una sola modificación: donde decía en la sentencia recurrida -hecho primero- '(....) aportando para ello un supuesto Decreto, que habría dictado en el referido proceso el Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretario Judicial) del Juzgado, confeccionado por el propio acusado (...)', Debe decir '(....) aportando para ello la fotocopia de un supuesto Decreto, que habría dictado en el referido proceso el Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretario Judicial) del Juzgado, confeccionada por el propio acusado (...)',

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso, se alega la 'nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada'. Sin embargo, los argumentos expuestos, ninguna infracción denuncian que pudiera, de concurrir, provocar la nulidad de la sentencia. Cuestión distinta es que, como se desprende del argumentario contenido en el recurso, la parte cuestione la corrección del pronunciamiento combatido y que, de ser compartidos en esta instancia sus argumentos, cupiera considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento oficial por el que el acusado viene condenado. Así, lo que observamos es que el epígrafe en el que se identifica la infracción que la parte considera concurrente en la sentencia recurrida es erróneo, sin perjuicio de que proceda analizar el o los motivos de recurso que realmente se exponen.



SEGUNDO.- Cuestiona la defensa que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito por el que la sentencia condena al acusado. Y justifica su pretensión en dos argumentos: que la elaboración de la fotocopia de un documento oficial no constituye falsedad en documento oficial y que, en todo caso, el documento cuya falsedad se atribuye al acusado, carecía de aptitud objetiva para provocar efecto alguno en el tráfico jurídico, por lo que estaríamos ante un supuesto de tentativa inidónea o delito imposible.

En relación a la primera cuestión, no denuncia expresamente la parte la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, aunque la concurrencia de dicho error es necesaria para poder cuestionar la corrección de la calificación jurídica. Y decimos esto porque la sentencia lo que declara probado es que el acusado aportó, para conseguir que se tramitara la cancelación de su inscripción como moroso en el registro de 'ASNEF', ' un supuesto Decreto, que habría dictado en el referido proceso el Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretario Judicial) del Juzgado, confeccionado por el propio acusado o por otra persona a su instancia, de fecha 9 de julio de 2013, en el que se indicaba que el ejecutado había pagado al ejecutante y se acordaba el alzamiento de los embargos acordados, siendo todo ello incierto, pues tal Decreto no había sido dictado'.

El relato de hechos que contiene la sentencia recurrida no atribuye al acusado la elaboración de una fotocopia del decreto, sino la elaboración del decreto falso. Y conforme a tal relato de hechos, la calificación jurídica contenida en la sentencia sería correcta.

Ahora bien, en el recurso se afirma que lo que se utilizó para solicitar la baja en el fichero de morosos fue una mera fotocopia del decreto. Así se afirma en el primer párrafo de la página segunda del recurso y se funda dicha afirmación en la valoración de la prueba que efectúa la parte -última página de su recurso-.

La revisión del fundamento primero de la sentencia revela que en él no se contiene argumentación alguna destinada a justificar por qué se afirma, a partir de la prueba practicada en juicio, que lo elaborado por el acusado fue un documento que imitara un decreto original de Letrado de Administración de Justicia. Se da por cierto que existía un documento que imitaba a un original y no que sólo existiera un documento que simulara una fotocopia de original, cuando la prueba documental consiste, exclusivamente -como se aprecia revisando las actuaciones y, en concreto, los folios a los que hace referencia la propia sentencia (fs. 9, 10, 101 y 102)-, en fotocopias. Señala la sentencia que el señor Cecilio refirió que fue el acusado el que le pidió que remitiese la documentación por fax -la enviada a Equifax para tramitar la cancelación de la inscripción en el registro de morosos-; la prueba practicada y valorada en sentencia justifica debidamente -y no es cuestionada en el recurso- que fue el acusado el que gestionó y dirigió toda la operación de elaboración -por sí o por medio de otro- de la documentación que se remitió desde el número de fax que utilizaba el testigo señor Cecilio .

Lo que no explica es por qué descarta, atendiendo a la prueba documental practicada y a lo que declaró el señor Cecilio en juicio -que dijo que lo que el acusado le entregó para remitir por fax eran fotocopias-, que la documentación elaborada pudiera ser, pudiera aparentar ser una mera fotocopia.

La ausencia de motivación en relación a particular tan relevante y el que la prueba personal y documental practicada en juicio permita sostener que las manipulaciones efectuadas lo fueron para confeccionar un documento que aparentara ser una fotocopia de un decreto, permiten coincidir con el recurrente en que la calificación jurídica de los hechos debe hacerse a partir de la afirmación, como probado, de que lo confeccionado fuera una mera fotocopia del mendaz decreto.

Y a partir de ello, debe coincidirse con la parte recurrente en que los hechos no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, sino de falsedad en documento privado.

Conocida es la jurisprudencia según la cuál si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado - STS 2ª 25-2-1997 , 14-4-200 ó 14-2-2001 , entre otras-. La más reciente STS 11/2015 de 29 de enero , afirma que ' 1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-09-2009 (rec. 599/2008 ))'.

En el presente caso, el mero examen visual del documento falso revela que no nos encontramos ante un supuesto en el que lo aportado para acreditar la incierta cancelación de la deuda sea un documento con apariencia de original elaborado por fotocomposición, sino que se trata de una fotocopia. Dado el mecanismo de recepción -vía fax- resulta obvio que aun cuando el acusado hubiera elaborado u obtenido un documento con apariencia de original, su remisión vía fax habría provocado, necesariamente, que lo recibido fuera una fotocopia de aquél. Ahora bien, como no se practicó prueba en juicio de la existencia del falso decreto de 9 de julio de 2013 en formato análogo al de un decreto original o a la copia del original que se notifica en un procedimiento judicial a las partes, no cabe descartar, como antes señalamos, que lo elaborado -v.gr. A partir de una fotocopia de un decreto que se correspondiera con un documento original cierto- fuera, desde un principio, documento con aspecto de fotocopia. Y dicho documento, por lo antes expuesto, no es un documento oficial.



TERCERO.- También alega la parte en su recurso que el documento falso carecía de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental. No porque se tratara de una falsedad burda, sino porque la presentación del documento falso era insuficiente para obtener el fin pretendido -la baja en el registro de morosos-, puesto que la entidad gestora del registro, al recibir la solicitud con la documentación justificativa del pago de la deuda, lo puso en conocimento de la entidad acreedora.

Cierto es que se excluyen del ámbito típico los supuestos de inidoneidad, de falsedades tan burdas que no resultaran susceptibles de incorporarse a dicho tráfico, aunque tampoco es exigible que sea apta para engañar a los expertos, bastando que sea suficiente para inducir a error a un hombre medio (STS 19-4- 1989). Así, el TS, como recuerda su STS 11.4.09 , con cita de la Sentencia 180/2007 , de 6 de marzo, exige, en relación con este delito la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdoy ostensible, no existirá el delito ( STS. 2.11.2001 ), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente. En consecuencia, no puede apreciarse falsedad si la falsificación tiene carácter burdo, ' ya que como tiene declarado esta Sala, en su Sentencia 1224/2006, de 7 de diciembre , una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido '.

El decreto aportado por fotocopia, tenía aptitud objetiva para generar la apariencia de la existencia de la resolución procesal acreditativa de la cancelación de la deuda. Era una buena imitación de una fotocopia de un decreto real. Por tanto, aun cuando no aparentara ser un documento oficial, sí aparentaba ser fotocopia de un documento oficial existente, sin que su mero examen visual permitiera detectar elemento alguno apto para cuestionar la correspondencia con un original.

Tal es así, como bien señala la sentencia, que la solicitud de cancelación del acusado en el registro de morosos a la que acompañaba la falsa fotocopia, provocó que la acreedora de la deuda a la que hacía referencia el documento falso, admitiera que cautelarmente, hasta que se efectuaran las debidas comprobaciones sobre la realidad de la cancelación, se diera de baja dicha deuda en el registro.

Por tanto, no sólo es que el documento era apto para generar una apariencia con aptitud para incidir en el tráfico jurídico y económico, sino que, de hecho, tuvo incidencia en dicho tráfico.



CUARTO.- Como antes hemos señalado, las fotocopias de documentos, elaboradas sin autorización de quien aparece como emisor del documento y contengan una relación de hechos incierta, pueden integrar un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal . Así lo refiere la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1997 en virtud de la cual 'la fotocopia de un documento oficial no tiene la naturaleza de éste, a no ser que sea autenticada por quien corresponda, por lo que no recayendo la alteración mendaz en un documento oficial sino en uno privado, sólo podría apreciarse la comisión de falsedad en documento privado', jurisprudencia que se mantiene -como resulta del contenido de la STS 11/2015 de 29 de enero .

Descartado que la fotocopia no pudiera lesionar el bien jurídico protegido, lo que procede analizar es si cabe o no que, procediendo estimar el recurso en cuanto que cuestiona la calificación jurídica de los hechos que contiene la sentencia de instancia, pueda este Tribunal condenar conforme a un tipo por el que no se ha formulado acusación.

Siguiendo la STS 11/2015 ya citada, no puede entenderse que la posible condena del acusado por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, aun cuando la acusación -y, conforme a ella, la sentencia de instancia- sólo haya formulado acusación por delito de falsedad en documento oficial. Señala dicha sentencia que 'El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la L.e.crim , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.

La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395del Código Penal , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 del Código Penal exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso de normas con el delito de estafa'.

En el presente caso, la aptitud o idoneidad de la falsedad cometida para perjudicar a tercero es manifiesta, en tanto que la finalidad perseguida -como declara probado la sentencia- era acreditar un hecho incierto, la ausencia de una deuda pendiente de pago y en fase ejecutiva, en un registro al que acuden las mercantiles en el tráfico jurídico para conocer la solvencia de sus potenciales clientes. Pero es que, además, el documento era apto para perjudicar a la entidad acreedora en tanto que hábil para ser usado en apoyo de la tesis -mendaz- de la cancelación de la deuda.

Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso analizado, absolver al acusado del delito de falsedad en documento oficial del que venía condenado en calidad de autor y condenarle como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal , manteniendo la extensión de la pena de prisión -dado que la justificación que contiene la sentencia recurrida para individualizar la pena no sólo no ha sido cuestionada, sino que por razonada permite fijar la extensión de la pena por el delito del art. 395 en los mismos términos- y eliminando la pena de multa -al no estar prevista para la sanción de la falsificación en documento privado-.



QUINTO.- En consecuencia, procedeestimar parcialmente el recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia 319/2017 de 3 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en su procedimiento 163/2016.



SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a D. Norberto del delito de falsedad en documento oficial del que venía condenado, y CONDENARLE como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el pronunciamiento en costas.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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