Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1447/2017 de 09 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 663/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100404

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4149

Núm. Roj: SAP V 4149/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0010527
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001447/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000446/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000663/2017
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete
El Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
446/17, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 1447/17 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que: el día 2 de marzo de 2017 sobre las 14.30 horas cuando Emiliano nacido en fecha NUM000 /2003 se encontraba en la CALLE000 de Valencia fue agarrado por el cuello por Aureliano quien a su vez lo tiró al suelo intentando arrastrarlo hacia la peluquería de la que es propietario. A resultas de ello el menor de edad resultó con lesiones según el informe médico forense unido a la causa, en el que se objetivan una pequeña erosión en la parte lateral derecha del cuello, erosión superficial en rodilla izquierda y eritema en zona lumbar', por las que el perjudicado reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y CONDENO a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 50 DÍAS DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que, por vía de responsabilidad civil, i ndemnice a Elena , como legal representante de su hijo menor de edad Emiliano , en la cantidad de 90euros por las lesiones causadas, ycondenándole igualmente al pago de las costas procesales; cantidad el condenado deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, una vez que alcance firmeza esta Sentencia.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aureliano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Siguiendo un orden de respuesta a los diversos motivos de impugnación más acorde con la sistemática de la sentencia, respecto del error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que el control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Delitos Leves no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único del apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos dedeclaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .



SEGUNDO.- No obstante, dicho lo anterior, a título discursivo cabe añadir la completa razonabilidad del criterio judicial. En la sentencia se explica el mérito que tiene la declaración del apelante reconociendo que agarró del cuello al menor. El hecho de que el menor se asustara y cayera al suelo, produciéndose entonces las lesiones, como de alega en el recurso, aunque fuera cierto, no cambia las cosas porque no resta responsabilidad al apelante ni rompe la relación de causalidad entre la acción ilícita del asimiento del cuello y el resultado lesivo, pues el desplomamiento o caída al suelo fue una consecuencia de la conducta previa de la parte del cuerpo tan sensible y frágil como el cuello, que por su alta probabilidad de producción debió haber sido prevista por el acusado. Es normal que la persona asida intente zafarse huyendo o arrojándose al suelo, momento en el que las lesiones pueden darse con toda seguridad.

La declaración de la testigo que no menciona la sentencia obedece a que no aporta nada a la prueba resultante, dada su similitud con la del apelante.

En su consecuencia, la doble conjunción de la versión del lesionado con la admisión parcial de los hechos del denunciado, más la corroboración objetiva del parte de lesiones arroja el saldo probatorio incuestionable de la sentencia, careciendo de sentido el cuestionamiento de esta última fuente documental a la vista de la claridad de los conceptos y conclusiones expuestos en el informa del médico forense, que no precisan de aclaración alguna.

Estos hechos no admiten en modo alguno su inclusión en la eximente de legítima defensa, ya que los presuntos ataques o molestias del menor no son inmediatamente anteriores ni guardan homogeneidad con la respuesta del apelante, media el tiempo suficiente para acudir a la policía en demanda de protección y solución a los problemas causados por el menor. Falta por tanto el carácter de agresión ilegítima en el proceder no probado del menor, así como la proporcionalidad legalmente exigida en la respuesta.

La condena en costas comprende obviamente las correspondientes al juicio celebrado, según la previsión legal al afecto.



TERCERO.- Por último, en cuanto a la cuantía de la multa, se encuentra dimensionada en la mitad inferior del margen señalado en el artículo 147 del Código penal , que oscila entre entre uno y tres meses, lo cual la dota de entrada de la debida proporcionalidad. A ello añade la sentencia la gravedad de la conducta y resultado lesivo como justificación de la imposición mínima absoluta, no pudiendo en la segunda instancia usurpar esta facultad individualizadora dela Juez si no vulnera, como así ocurre, la debida proporcionalidad.

El asimiento del cuello no es igual que la reprimenda verbal o el asimiento por el brazo, es más agrave por el carácter de órgano vital en el tránsito respiratorio, y las lesiones son superiores a la simple señal o vestigio apenas perceptible.

Cosa distinta es la cuantía de la cuota, ya que lo normal, a falta de información es que se hubiera impuesto la de de 6 euros siguiendo los criterios jurisprudenciales y la costumbre forense. Por eso, a falta de datos en la sentencia, debemos rebajarla a la suma ordinaria de 6 euros, que no puede ser menor porque tampoco en el recurso se aporta dato alguno justificativo de una insolvencia o incapacidad para abonar dicha suma.



CUARTO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luís Miguel Giménez García, en defensa y representación de D. Aureliano , contra la sentencia n.º 123/17, de fecha 29 de mayo de 2017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Valencia, en el Juicio de Delitos Leves n.º 446/2017.



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere en el concreto punto de la cuantía de la cuota de la multa, que será de 6 euros , manteniendo íntegramente el resto de la resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.