Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1247/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 663/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100443

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9187

Núm. Roj: SAP M 9187/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0016458
Apelación Juicio sobre delitos leves 1247/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 109/2019
Apelante: D./Dña. Consuelo
Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 663/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN 1ª
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve nº 109/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 seguido por delito leve de lesiones contra Consuelo ; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la persona condenada contra la sentencia
dictada por el referido Juzgado, con fecha 6 de marzo de 2017; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: 'Que CONDENO a Consuelo como autora responsable de un delito leve de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales.' La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- En fecha 8 de noviembre de 2018, cuando la menor Evangelina -nacida el NUM000 /2004- se encontraba en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , se presentó en la vivienda su madre Consuelo , comenzando a dirigir a su hija expresiones de forma reiterada con el fin de humillarla y menoscabar su dignidad, tales como 'zorra', 'guarra', 'vete a follar por ahí', hechos que Evangelina puso en conocimiento de su padre, acudiendo a interponer denuncia el mismo día ante la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la condenada Consuelo , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la violación del principio de presunción de inocencia. Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Y en el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que la persona recurrente ha sido condenada: la declaración en juicio de la menor Evangelina (prueba directamente incriminatoria al minuto 12:38:15 y ss de la grabación del juicio). Todo ello sin perjuicio de la valoración de dichas pruebas, que se analiza a continuación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta también en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución de la persona denunciada como autora del delito leve de injurias.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de la menor.

Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación enerve las razones esgrimidas por la sentencia y a las que se ha hecho referencia. La propia denunciada no ha negado expresamente en juicio los hechos, sino que afirma que no recuerda lo que ocurrió por encontrarse bajo los efectos del alcohol (minuto 12:34 del juicio).

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- El recurso de apelación considera, por otra parte, que resulta de aplicación la eximente del artículo 20.2 y 21.1 CP, dado que la denunciada tenía sus facultades totalmente mermadas. De la prueba practicada se deduce que Consuelo se encuentra sometida a tratamiento de adicción alcohólica (informe del CAID de DIRECCION000 al folio 61), pero no consta acreditado que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de alcohol en el momento de producirse los hechos objeto de este proceso. Por todo ello, no están acreditados los presupuestos de la eximente completa; sin perjuicio de que resulte adecuado que el Juez a quo haya impuesto la pena en su grado mínimo.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Consuelo contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en su causa de Juicio por Delito Leve nº 109/19, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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