Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1151/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100583
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13690
Núm. Roj: SAP M 13690/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0002906
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1151/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 332/2018
Apelante: D./Dña. David
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. IRMA MUÑOZ CASCANTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 663/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº
332/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de amenazas contra
D. David , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo
795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 4 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles con fecha 4 de marzo de 2109 dictó en la presente causa sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ' David de nacionalidad española , con DNI NUM000 mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables por su heterogeneidad a efectos de reincidencia quien el día 26 de febrero de 2018 sobre las 21:15 en la calle Guadalquivir de Villaviciosa de Odón y con ánimo de amedrentar y menoscabar la libertad de Trinidad la cual le pregunto si mordia el perro que llevaba el acusado , éste saco una pistola de muelle comprimido marca KWC modelo) M92 FS de un calibre aproximado de 6 milímetros la cual era totalmente confundible con un arma real y a escasa distancia de Trinidad la encañonó lo que dio lugar a que la entrara un gran pánico y temor , poniéndose a llorar saliendo corriendo ante el miedo causado por el acusado.
El investigado padece trastorno de Guilles de la Tourett ,esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoafectivo que, en relación a estos hechos, mermaban sus facultades que se habrían encontrado parcialmente disminuidas, fundamentalmente a nivel volitivo. Respecto del procedimiento actual el investigado presentaba alteraciones psicológicas suficientes que le impidan comprender parcialmente misma y la necesidad de cumplirla' FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a David COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante de eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP por alteración psíquica, a la pena de DE UNA MULTA DE QUINCE DIAS CON CUOTA DÍA DE TRES EUROS, correspondiendo igualmente la pena conforme el art. 57.3 CP la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Trinidad en un radio de 500 metros por tiempo de SEIS meses en atención al art. 68 CP.
Procede igual la aplicación de medida de seguridad consistente en libertad vigilada del acusado quedando sometido a obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico psiquiátrico periódico durante el plazo de SEIS MESES conforme el art. 104 CP, art. 101 y art. 96.3 CP y art. 106 CP.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Al tiempo de notificarse la Sentencia póngase en su conocimiento que en caso de no interponer recurso esta deviene firme a los DIEZ días de su notificación, momento en el que comenzará a computarse y a cumplir la pena de prohibición de aproximarse, quedando advertido desde este momento que de no cumplir la pena de alejamiento desde ese momento incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Mª Domínguez Vázquez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 10 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de octubre de 2019, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a David , como autor de un delito leve de amenazas, es objeto de impugnación por su defensa en el recurso de apelación que ahora examinamos y que se construye bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, pues a su juicio no está suficientemente acreditado el delito por el que ha sido condenado.
Vulneración de la presunción de inocencia, pues a juicio del apelante las pruebas practicadas no son suficientes en orden a justificar la sentencia dictada, pues de la declaración de los policías nacionales lo único que se puede concluir es que no son testigos presenciales. Se señala a continuación por el recurrente las condiciones que deben concurrir en el testimonio de la víctima.
En el desarrollo de este motivo el recurrente no indica cual o cuales son los errores que justifican la denuncia que efectúa.
Indica en este punto el recurrente que el ahora condenado sufre unos padecimientos que justifican la aplicación de la eximente completa de art. 20.1 del Código Penal.
Añadiendo, por último, que los hechos no ocurrieron como los relatan los Agentes de la Guardia Civil.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Como tiene dicho este Tribunal en múltiples resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
No hay error alguno en la valoración de la prueba, pues la declaración Hechos Probados que se consigna en la sentencia dictada, a la que ha llegado el Juez Sentenciador es el resultado de la valoración de las pruebas personales que ha presenciado que de forma benévola han sido calificados definitivamente como constitutivos de un delito leve de amenazas, extremo sobre el que este Tribunal no va a incidir al no ser objeto de impugnación.
Los testimonios que se toman en consideración no son los de los agentes, que relatan cómo encuentran a la víctima y al ahora condenado. Se valora la declaración de la víctima, válidamente introducida en el Plenario y que fue prestada en Instrucción con las garantías necesarias para que ahora pueda ser valorada. Esta declaración fue sometida a contradicción, al haber intervenido la defensa en su práctica- folio 40 de la causa-.
La victima relata claramente la situación que vivió, cuando dice que en una zona en la que no transitaba más gente que ella, y que además contaba con poca iluminación-los hechos suceden a finales de febrero y sobre las 21,15 horas-, cuando le pregunta a David si el perro que llevaba mordía, pues el perro se le acercó, y en lugar de dar una sencilla respuesta, sí o no, a esa simple pregunta, lo que el hoy condenado hace es sacar una pistola y con ella la encañona.
Los Agentes acuden al lugar donde han sucedido los hechos y encuentran al hoy apelante quien todavía portaba el arma en cuestión.
Es cierto que se trata de un arma simulada, pero su apariencia, era totalmente confundible con un arma real.
Y esa arma David lo coloca a escasa distancia de la víctima y la encañona.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma.
No puede prosperar la demanda que se efectúa en relación con la concurrencia de la eximente completa del art. 21.1 del Código Penal, pues no existe prueba alguna en relación con el estado en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, por eso consideramos que la aplicación de una atenuante es ajustada a derecho.
De los informes médicos que obran en la causa se desprende que el hoy apelante sufre un padecimiento mental. Pero de la existencia de esta enfermedad no se puede concluir en otros términos que los se plasman en la sentencia, pues es total la falta de pruebas en relación con la alteración de las capacidades cognitivas y volitiva en el momento de producción de los hechos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Mª Domínguez Vázquez en nombre y representación de David contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles con fecha 4 de marzo de 2109 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días al de su notificación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
