Sentencia Penal Nº 664/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Penal Nº 664/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 201/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 664/2006

Núm. Cendoj: 08019370022006100620

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7518


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 3/06

Rollo de Apelación núm. 201/06

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 664

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cinco de Julio del dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 3/06 . Rollo de Sala núm. 201/06, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró , habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilán Pasarón, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la cía. "Banco Vitalicio de España", representada por la Procuradora Doña Esther Bartra Corominas y defendida por el Letrado Don Francesc Pons Casabella, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 29 de Marzo del 2006, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 3/06 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Ángel Daniel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de Junio del 2006 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante al mismo.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ¿ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez ¿a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró se alza el acusado Don Ángel Daniel con base en los dos siguientes motivos : 1º) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 ap. 2 de la C.E. y 2º ) Infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 74. 2 en relación con el art. 66. 1 ambos del Código Penal .

En consecuencia, el apelante solicita con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra absolutoria para el mismo y, en su caso y subsidiariamente, la revocación de la misma en el tema de la pena a imponerle, debiendo reducirse la impuesta al mismo en la forma legalmente procedente.

Cuarto . -- Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso de apelación formalizado por Don Ángel Daniel , razóna el mismo, de un lado, que de todos los indicios tomados en consideración por la Juez ¿a quo' para condenarle por dos de los nueve delitos de robo por los que era acusado sólo existe para cada uno de éstos un indicio no concurrente en los siete robos por los que ha sido absuelto, y es el de la utilización por él de las tarjetas de crédito sustraídas de ambos domicilios, analizando a continuación el tema de las horas de perpetración de los delitos de robo por los que sí ha sido condenado para concluir afirmando que no puede considerarse probada la hora de comisión de los mismos.

Discrepa el Tribunal en la valoración que debe darse al indicio representado por el hecho de haber utilizado Don Ángel Daniel las tarjetas de crédito sustraídas de los domicilios de Don David y Don Eloy , ya que dichos indicios deben de considerarse como dotados de una especial virtualidad probatoria, según los términos de la S.TS. 914/2001, de 23 de Mayo, es decir, de aquellos aptos por sí para probar el hecho de que se trate, en este caso, la participación del acusado en los robos perpetrados en los domicilios de los Sres. David y Eloy .

Efectivamente, carece de sentido que quien ha perpetrado un delito de la gravedad del robo en casa habitada, castigado con pena de dos a cinco años (art. 241 ap. 1 Código Penal ), asumiendo los riesgos propios e inherentes al mismo, vaya después a deshacerse, sin hacer uso del mismo, del objeto más valioso sustraído, la tarjeta de crédito, documento que le abre la posibilidad de obtener cantidades no determinadas ¿a priori' mediante la utilización de la misma.

Si a lo anterior sumamos la inverosímil explicación ofrecida por el acusado -- porque iban los dos inidentificados súbditos yugoeslavos a entregarle las tarjetas y sus números claves para que él accediera a los cajeros automáticos repartiéndose lo obtenido si aquéllos eran los poseedores de las tarjetas y de sus números claves y, por tanto, podían ellos efectuar las extracciones quedándose con el total del dinero obtenido sin tener que repartirlo (?) - y todos los demás indicios valorados y tomados en consideración por la Juez de lo Penal, será forzoso que existió prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .).

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Quinto . -- El segundo de los motivos del recurso de apelación formalizado por Don Ángel Daniel denuncia, como más arriba queda dicho, la indebida aplicación del art. 74 ap. 2 del Código Penal .

Tratándose el delito de robo de una infracción contra el patrimonio, debe de aplicarse al delito continuado las previsiones del ap. 2 y no del ap. 1 del art. 74 del Código Penal , por lo que la pena debe imponerse "teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

En el presente caso, tanto en los robos en casa habitada como en los robos perpetrados mediante la utilización de las tarjetas de crédito sustraídas a sus propietarios el perjuicio no puede considerarse relevante, ascendiendo en el caso de los robos cometidos en casa habitada a 2.442'23 euros y en el caso de los robos perpetrados mediante las tarjetas de crédito a 920 euros.

De otra parte, y si bien no ha sido objeto de impugnación expresa por la defensa del acusado -- probablemente por basar su argumentación defensiva en la inexistencia de prueba de cargo bastante para poder ser condenado por los robos domiciliarios --, exigencias del principio de legalidad imponen considerar que en el presente caso existe un único delito continuado de robo con fuerza en las cosas, tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con los arts. 238 núms. 1º, 2º y 4º, 239, 240 y 241 del mismo cuerpo legal.

Por lo que respecta a la penalidad a imponer, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, de un lado, y el número de infracciones penales cometidas, de otro, se considera adecuado y proporcional la imposición de la pena correspondiente al delito del art. 241 del Código Penal en la extensión media de su mitad inferior, es decir, la de dos años y nueve meses de prisión.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en 29 de Marzo del 2006 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 3/06 , y, en consecuencia, revocándola en parte :

1º) Debemos condenar y condenamos al acusado apelante Don Ángel Daniel , en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, y

2º) Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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