Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Penal Nº 664/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 259/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 664/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100592

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2460

Resumen:
03014370012007100592 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 664/2007 Fecha de Resolución: 24/10/2007 Nº de Recurso: 259/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0005608

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000259/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000271/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Nº 6 DE DENIA

D. URGENTES: 239/06

Apelante: Jose Ignacio y Julia

Letrado: PEDRO JAVIER CRESPO BLANQUER y CARLOS MERLE FARINOS

Procurador : MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Apelado: Blas , Carolina y Octavio

Letrado: M. ROSARIO MAS LLULL y M. ROSARIO MAS LLULL

SENTENCIA Nº 664/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de octubre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 262, de fecha 22 de Junio de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000271/2006, habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio y Julia , representado por el Procurador Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. CRESPO BLANQUER, PEDRO JAVIER y MERLE FARINOS, CARLOS, y como parte apelada Blas , Carolina y Octavio , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MAS LLULL, M. ROSARIO y MAS LLULL, M. ROSARIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de LESIONES tipificado en el art. 147.1 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , que indemnice a Carolina en la cantidad de 2700 euros y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617. 1 del C.P, a la pena de 30 días de multa con una cuota de 6 euros, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que indemnice a Blas en la cantidad de 300 euros con costas.

Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de una falta de vejaciones tipificada en el art. 620. 2 del C.P, a la pena de 10 días de trabajos a beneficio de la comunidad y con imposición expresa del pago de las costas devengadas en este procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Octavio de la falta de amenazas de la que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Ignacio y Julia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19/10/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Declara probado el juez penal que Blas se personó en el domicilio de Julia que convive con Jose Ignacio y empezó a insultar y vejar a Julia con las expresiones ofensivas y vejatorias que constan en el resultado de hechos probados. Por tal motivo, el Sr. Jose Ignacio empezó a discutir con él y le golpeó en el pecho causándole lesiones, aunque se interpuso la madre de Blas causándole también lesiones.

Llega el Juzgador a la convicción de que los hechos ocurren en la forma y medida que consta en el relato de hechos probados y respecto al Sr. Jose Ignacio señala que los hechos probados constituyen un delito de lesiones del art. 147.1 CP respecto a las producidas a la Sra. Carolina y una falta de lesiones del 617.1 CP en relación a las causadas al Sr. Octavio, exponiendo el Juzgador que el Sr. Jose Ignacio no puede explicar cómo se causó las lesiones la Sra. Carolina y que Blas se abalanzó sobre él. Sin embargo, el privilegio de la inmediación del juez penal llevan a la Sala, vistas las pruebas practicadas y el resultado que consta en acta, a entender acertada la valoración judicial , en cuanto pese a que los testimonios de las personas allí presentes intentan restar la carga violenta del momento en el que ocurrieron los hechos, dando a entender que las lesiones pudieran tener un carácter fortuito o no doloso, considera el Juzgador creíble la versión de la Sra. Carolina en tanto en cuanto manifiesta que ambos se enzarzaron y que fue a separarlos señalando que el Sr. Jose Ignacio le cogió del dedo y le dijo que se iba a quedar sin hijo y sin dedo. Además, constan claramente sendos partes médicos del mismo día de los hechos en los que consta el resultado lesivo que se corresponde con lo ocurrido y así lo es en el de fecha 29-5-06 (parte previo de asistencia hospitalaria de fecha 27-5-06) que consta en autos en relación al Sr. Octavio en donde constan las lesiones causadas por el acusado y en el del mismo día el parte de la Sra., Carolina con traumatismo en el dedo pulgar con parte asistencial del día 27-5-06 cuando los hechos se producen este mismo día según se comprueba en el atestado policial que consta en autos (27-5-06). Así las cosas, el Juzgador en el privilegio que le produce la inmediación llega a la conclusión de que el Sr. Jose Ignacio en el transcurso de la discusión con el Sr. Blas golpeó a este en el pecho y al interponerse la madre de este le agarró del dedo y se lo retorció.

Sin embargo, entiende que respecto a la acusación del Sr. Blas por el Sr. Jose Ignacio por las presuntas amenazas y vejaciones el juez penal privilegiado por su inmediación entiende que no hay prueba bastante para condenar por el delito de amenazas, entendiendo que lo que queda probado es que el Sr. Blas insultó y vejó a Julia con los términos que constan en autos.

SEGUNDO.- Así las cosas, interpone recurso de apelación el recurrente , Sr. Jose Ignacio, señalando que existe error en la apreciación de la prueba habida cuenta que no se hizo acto por este que causara las lesiones de la Sra. Carolina, pese a lo cual estas constan de forma objetivada y existe prueba de cargo manifestada en el plenario por las manifestaciones de la Sra. Carolina (ver folio nº 4 del acta). El recurrente plantea la existencia de contradicciones en la Sra. Carolina y el Sr. Blas ; sin embargo , en el plenario queda clara en cuanto a la sra,. Carolina la agresión que se produce por el recurrente y las lesiones derivadas por parte médico. El recurrente postula que las lesiones se las pudo causar esta al cogerle, pero el resultado de la valoración probatoria que nos ofrece la valoración del Juzgador por su inmediación es ajustado y exento de error, pese a la distinta valoración del recurrente. Además, plantea el aval de su versión de la Sra. Julia que expone que el recurrente no golpeó a nadie, pero ello entra en el terreno de la comparación del Juzgador entre las declaraciones del plenario y la selección de la que considera creíble en su actividad de valoración conjunta de todo el elenco probatorio, pese a que el recurrente quiera ahora darle mayor valoración a la declaración de Julia y del propio recurrente, así como las que plantea en los extremos c) y d) del recurso. Ello no entra nada más que en la valoración probatoria sin que se aprecie el pretendido error , sino la elección del recurrente de pruebas que le suponen un aval de la postura que mantiene en el plenario y en este recurso.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

TERCERO.- Por ello, las alegaciones y valoraciones de prueba distintas a las del Juzgador realizadas en esta alzada no tienen suficiente categoría como para desvirtuar la argumentación del juez penal para dictar Sentencia revocando lo resuelto en la instancia en cuanto a la absolución del recurrente ni en cuanto a la condena del Sr. Octavio por la falta de amenazas, ya que en este segundo caso, además , nos encontramos con el límite de la Sentencia del TC de 12-2-2007 en donde se recoge un caso en el que una audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el T.C. señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la S.T.C. 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Así , en los casos de Sentencias absolutorias los límites para revocar y condenar son todavía más elevados que en el caso anterior por la superior inmediación de la juez penal que impide que en la alzada se revoque una absolución por un hecho y se condene sin haber presenciado la prueba, lo que se aplica al presente caso en el que la Sala entiende que los argumentos del Juzgador " a quo" son correctos frente a la diferente valoración que de las mismas declaraciones del plenario explicita el recurrente.

Respecto del recurso de Julia que postulaba la condena de Blas por un delito de amenazas y de Octavio por una falta de amenazas hay que aplicar de nuevo el mismo criterio antes expuesto respecto a la doctrina del Tc en orden a la imposibilidad de modificar la valoración judicial en el caso de Sentencias absolutorias en la instancia y sobre las que en virtud de un recurso de apelación se pretenda la condena por el hecho de que por la recurrente se verifique una valoración distinta de la prueba practicada en el plenario. La recurrente insiste en que declaró que la amenazó el denunciado pero el Juzgador no ha considerado que este delito se haya cometido y es la inmediación del Juzgador la que le privilegia en hechos delictivos objeto de acusación en los que tratamos las versiones de partes en el plenario, como aquí ocurre. Lo mismo ocurre en el caso de la acusación que formula respecto a Octavio que a juicio del Juzgador no se ha acreditado entendiendo el recurrente que le resulta extraña y postula la aceptación de su valoración , pese a lo cual debemos atenernos a lo anteriormente expuesto en el ámbito valorativo vista el acta del juicio y los acertados razonamientos del juez " a quo" de los que discrepa la Sala al haber entendido creíbles unos sí y otros no, pese a lo cual esta situación no conlleva un error valorativo, por lo que se desestiman los recursos y confirma la Sentencia.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución como también interesa la fiscalía en su informe de fecha 27-8-07.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y Julia contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 de Benidorm en el Juicio Oral - 271/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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