Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 225/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 664/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 371/2010

P.A. 204/2009 Alicante 4

ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2010

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 664/2010

Iltmos. Sres.:

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. José María Merlos Fernández

D. Faustino de Urquía y Gómez

En Alicante a 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 DE JUNIO DE 2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en Juicio Oral nº 371/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 204/2009 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Alicante, por delito de ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN, habiendo actuado como parte apelante Carlos Jesús Y Marco Antonio y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El 27 de junio de 2009, sobre las 1:00 horas en la zona trasera del hotel "Express", sito en la Avda. de Elche de Alicante, cuando Cosme se encontraba con Fructuoso junto al vehículo Audi A5 matrícula ....YYY , propiedad de Cosme , se les acercaron los acusados Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, uno de ellos llevaba la cabeza con la capucha de la sudadera y el otro con un pañuelo, pero de manera que permitían ver sus rostros, y exhibiendo Marco Antonio un cuchillo militar y Carlos Jesús un subfusil Z-70, les dijeron "somos policías, tiraros al suelo", empujando Marco Antonio a Fructuoso sobre el capó del vehículo, dándole un puñetazo en la cara y tirándola al suelo, así como también empujaron al suelo a Cosme , al tiempo que los acusados le decían "como te muevas te doy un tiro". Los acusados, con el cuchillo le cortaron la ropa a Fructuoso con la que le ataron los pies y las manos dejándola tendida en el suelo boca abajo y a Cosme con su cinturón le ataron los dos brazos a la altura del codo y con su camisa le ataron los pies, dejándolo tirado en el suelo. A continuación, los acusados le pidieron a Cosme el dinero y la cartera, contestando éste que lo tenía todo dentro del vehículo, pidiéndole entonces las llaves, que fueron cogidas del suelo.

El acusado Marco Antonio cogió el bolso de Fructuoso y tras mirar que llevaba documentación, teléfono móvil y 30 euros, se lo devolvió sin llegar a sustraer nada, y a continuación intentaron arrancar el vehículo y como no lo consiguieron preguntaron a Cosme como se ponía en marcha y como se quitaba el freno de mano, y una vez obtenidas las explicaciones necesarias, consiguieron ponerlo en marcha, abandonando los acusados a toda velocidad el lugar de los hechos, portando uno de ellos el vehículo sustraído y el otro el Seat Ibiza, matrícula U-....-VC , con el que habían llegado al lugar, propiedad de la mujer de Marco Antonio . A los pocos instantes Cosme consiguió soltarse de sus ataduras y soltar a Fructuoso , dirigiéndose a la recepción del Hotel Express a avisar a la Policía.

En el interior del vehículo Cosme llevaba la documentación del mismo y una cartera portando documentación personal, tarjetas de entidades bancarias, 300 euros en efectivo, dos teléfonos móviles, llaves de varios pisos, un camión y documentación de la carga del mismo.

Fructuoso sufrió tumefacción en codo izquierdo, dolor y tumefacción en rodilla izquierda y leves escoriaciones en miembros inferiores, precisando de una sola asistencia facultativa y curando en tres días.

El vehículo Audi A-5, matrícula ....YYY , ha sido tasado en 31.100 euros y fue recuperado el día 17 de julio de 2009 a la altura del Nº 28 de la Calle Víctor de la Serna, siendo ésta la misma calle del domicilio de los acusados, faltando la cartera de Cosme con todo su contenido, tasado en 371,60 euros, además de los 300 euros que portaba en efectivo, no habiendo quedado probado que el vehículo presentara desperfectos.

Por lo que se refiere a la tenencia del cuchillo militar y subfusil se sigue otro proceso por delito de tenencia ilícita de armas.".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado, Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma e instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.

Condeno al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma e instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas

Y en concepto de responsabilidad civil, los dos acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Cosme en la cantidad de 671,60 euros por los efectos sustraídos y a Fructuoso en 180 euros por las lesiones.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marco Antonio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que en ningún momento hizo uso de un cuchillo militar, sino que lo que portaba era una navaja multiusos, y afirma desconocer la existencia del subfusil, alegando indebida aplicación del art. 66.1 del CP , al haberse impuesto la pena de 5 años de prisión, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y imponerse la pena tipo en su grado mínimo. Por la representación de Carlos Jesús se invoca igualmente error en la valoración de la prueba, ya que no tuvo intervención alguna en los hechos por los que ha sido condenado, habiéndose infringido por aplicación indebida el art. 242.2 del CP y aplicación errónea del art. 66.6 del CP .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).

Existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que uno de sus apotegmas "testis unus testis nullus" ha perdido, por ello, toda su vigencia, y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo (Sentencia de 8-10-90 ), pues el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria, y por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima (Sentencia de 4-05-90 ) -siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción- (Sentencias de 27-05-88, 29 de abril de 1997, 15 de diciembre de 1995 y 13 de mayo de 1996 ). En el supuesto de autos se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que el perjudicado Cosme hizo un relato de los hechos, en sede policial, plenamente coincidente con el ofrecido en el Plenario, identificando a los agresores, a pesar de que llevaban parcialmente tapada la cabeza, uno de ellos, con la capucha de una sudadera, y el otro con un pañuelo. Resalta que le exhibieron un cuchillo militar y un subfusil. Que además, golpearon a la chica y la desnudaron, atándola con sus ropas. Marco Antonio ha reconocido los hechos, admitiendo que participó en la sustracción del vehículo, pero negando el uso de un cuchillo militar o un subfusil. La Magistrada-Juez a quo pone de manifiesto su convicción de la participación de ambos acusados en los hechos, ya que Marco Antonio reconoció su autoría e incriminó, en la fase instructora a su hermano Carlos Jesús (folio 110). Tal declaración prestada con asistencia de Letrado, y con garantía de respeto al principio de contradicción, constituye prueba constitucionalmente válida y puede servir de fundamento para el pronunciamiento de sentencia condenatoria. Es correcta la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso, remitiéndonos a las argumentaciones que se realizan en la sentencia impugnada sobre la exhibición del cuchillo y del subfusil. En cuanto a la pena impuesta, se cita erróneamente el art. 66.6 del CP , cuando en realidad se ha querido mencionar el art. 66 regla 1ª del citado texto legal, cuyo contenido se reproduce en la sentencia de instancia, considerando que la pena es correcta, adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos cometidos.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Marco Antonio Y Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 29 DE JUNIO DE 2010, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en el Juicio Oral nº 371/2010 , correspondiente al P. Abreviado nº 204/2009 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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