Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 664/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 133/2010
Dimana de juicio de faltas nº 355/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número Siete de Granada.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 664/2010
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 355/2009 del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 133/2010, siendo partes apelantes Isabel , representada por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros, y Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda; y parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 4:30 horas del día 12 de abril de 2.009, tras llamar a la policía por los excesivos ruidos en el piso de arriba, el denunciante D. Inocencio , se encontraba en su domicilio, llamaron a la puerta los denunciados D. Gonzalo y Dª Isabel , junto a otras dos personas no identificadas, manifestando el primero al denunciante, entre otras frases, que "la próxima vez que vengas a decirnos algo te vamos a sacar la nuez con una navaja", procediendo la denunciada Dª Isabel a golpear en la cara al denunciante.
D. Inocencio resultó con lesiones consistentes en policontusión en cara de las que ha tardado en curar 2 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Dª Isabel como responsable criminal de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 40 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, la cual deberá hacer efectiva en el momento en que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, así como que indemnice a Inocencio , en la suma de 60 euros, por las lesiones sufridas, las cuales devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LECr , desde la fecha de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo como responsable criminal de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de 20 días de multa a razón de 4 eur4os la cuota diaria, la cual deberá hacer efectiva en el momento en que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago.
Se condena igualmente a los denunciados al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Isabel , representada por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros, y Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda basados en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 29 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recursos de apelación tienen un contenido prácticamente idéntico y, en esencia, se fundan en la negación por los condenados de los respectivos hechos que han dado lugar a su condena en la instancia como autores de una falta de lesiones ( Isabel ) y de amenazas ( Gonzalo ), impugnando la versión acogida en la sentencia, que rechazan por estar exclusivamente basada en la declaración del denunciante Inocencio .
SEGUNDO.- No serán acogidos. Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
Pues bien, en este caso, la declaración del denunciante resulta avalada por varias circunstancias periféricas: la existencia de diferencias vecinales derivadas de lo que el denunciante entendía como molestias intolerables por ruidos a hora intempestiva, lo que configura un contexto de enfrentamiento; pero singularmente, destaca la constatación objetiva por facultativo (que emitió el correspondiente parte) de que el denunciante sufrió policontusiones en la cara, compatibles con los hechos denunciados.
A la vista de tales circunstancias, la conclusión de la sentencia impugnada aparece como razonable resultado lógico de la libre valoración de la prueba, acomodada a los criterios que se han explicado. Debe por ello confirmarse tal decisión, que los recurrentes pretenden simplemente sustituir por su propia versión.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovido por los Procuradores Sres. Carlos Carvajal Ballesteros y Luis Alcalde Mirandda, en representación, respectivamente, de Isabel y Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
