Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 167/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 664/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00664/2011
ROLLO DE APELACIÓN RP 167/11
Juzgado De Lo Penal nº 5 De Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº 561/10
DUD.407/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 664/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a dieciocho de julio de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 561/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Mostotes , seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante Plácido y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Elvira , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 16 de noviembre de 2010, sobre las 15 horas, el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Fuenlabrada,, inició una discusión con su pareja Elvira , en el curso de la cual el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de Elvira , le propinó una patada en la pierna y le lanzó un puñetazo hacia la cara, alcanzando en el brazo de Elvira , que colocó este para protegerse, causándole dos hematomas en la región externa del tercio distal del húmero izquierdo y dolor a la palpación en cara externa del tercio distal del muslo derecho, que no precisó para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y de las que tardó en curar un día no impeditivo.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno al acusado Plácido , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Elvira , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y A COMUNICASER CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Elvira en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50.-euros), cantidad que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma a las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS, a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Con los requisitos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación procesal de D. Plácido , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Belen Romero Muñoz en nombre y representación de DÑA. Elvira .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo, concediendo credibilidad al testimonio de Elvira ante la existencia de versiones contradictorias, lo cual no constituye prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Y asimismo aplicación indebida de los artículos 57 y 48 del Código Penal .
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal en las declaraciones de la víctima, Elvira que de modo plenamente coincidente, relata como el día de autos, y siendo las tres de la tarde , "al regresar de trabajar a su domicilio, se encontró con todo abierto, que le preguntó a su compañero sentimental, el acusado, Plácido , observando que había bebido, por lo que se fue hacia la habitación, siendo seguida por él, quien la ha intentado dar un puñetazo en la cara, que paró con el brazo izquierdo, y le dio una patada en la pierna."
Testimonio claro, contundente y preciso que, además, resulta corroborado por la existencia de un parte de lesiones, folio 13 de la causa, de fecha 16 de noviembre de 2010 del Hospital de Fuenlabrada, donde se recoge: "refiere haber sido agredida por su pareja. Con antecedentes clínicos de ansiedad y asma. Exploración: dolor a la palpación en cara externa de extremidad distal del humero, no hematomas, no deformidad, no alteraciones vasculo nerviosas, juicio clínico: contusión en brazo izquierdo"
E informe médico forense, folio 34, emitido el día 17 de noviembre de 2010 en el que se constata en Elvira la existencia de "dos hematomas de 0.5 centímetros de diámetro en región externa del tercio distal del húmero izquierdo. Dolor a la palpación en cara externa de tercio distal de muslo derecho... que estas lesiones fueron producidas, según refiere, por su pareja el día 16 de noviembre de 2010."
Se alude por la defensa que en la primera asistencia no se aprecia hematoma, pero si que se recoge "contusión" que al paso del tiempo se convirtió en hematoma como suele ser lo lógico y habitual, sobre todo si tenemos en cuenta que la primera asistencia médica se prestó de forma inmediata a ocurrir la agresión.
Así como por los testimonios de los dos agentes de policía local de Fuenlabrada que intervinieron el día de autos y que comparecieron al acto del juicio oral. Relatando el identificado con el número 309: "que al llegar al domicilio, la chica les explicó que su pareja ha intentado agredirla en la cara, se ha cubierto y ha recibido un golpe en el codo. Él manifestó que habían discutido por temas de la casa y que si que le había dado, pero que no era para tanto. Ella tenía un poco rojo el codo y se quejaba, la acompañamos al centro de salud y al hospital".
Y el segundo de los agentes que compareció, el identificado con el número 359 mantuvo la versión de los hechos, en los mismos términos, en el sentido que ella les dijo que habían discutido y él la había agredido, que la había intentado golpear, ella se había cubierto y tenía el brazo enrojecido. Acompañándola al centro de salud y al hospital.
Manifestaciones que concuerdan con lo expuesto en el atestado, donde los agentes recogen que Elvira les explica "....las lesiones en el brazo y que además D. Plácido le ha propinado una patada en la pierna." Y que "D. Plácido reconoce al agente con clave profesional.... (el primero de los agentes mencionados) que ha agredido a D.ª Elvira , pero que no ha sido para tanto".
Todo ello configura un acervo probatorio lo suficientemente sólido, y de contenido inequívocamente incriminador, como para enervar la presunción de inocencia que se invoca y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada.
El motivo de recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO .- Se alega igualmente por el recurrente la aplicación indebida de los artículos 57 y 48 del Código Penal . Tiene razón la defensa al esgrimir este motivo que ha de ser estimado, por cuanto dichos preceptos imponen de manera preceptiva la prohibición de aproximación, pero no así la prohibición de comunicación.
De este modo el artículo 57.2 CP establece : "en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..........se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de .....".
Y en el apartado 2 del artículo 48 CP se contiene la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal , impide al penado acercarse a ellos...
Conteniéndose la prohibición de comunicarse con la víctima en el apartado 3 de dicho artículo 48 CP . El cual no está incluido en el artículo 57.2 CP .
Es cierto que dicha prohibición de comunicación puede ser solicitada por las acusaciones, como así consta en el caso de autos, sin embargo el Juez dado el carácter no preceptivo, debe exponer los motivos o razones por las que impone dicha pena no preceptiva. Al no hacerlo, e incumpliendo el deber de motivación, procede suprimir la misma.
Es por ello que admitiendo el argumento expuesto en este motivo de recurso, procede revocar la citada resolución en el sentido de suprimir la prohibición de comunicación impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Mostoles , con fecha 1 de diciembre de 2010 , en el Juicio Oral nº 561/10 , debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución en el sentido de suprimir la prohibición de comunicación impuesta al condenado Plácido en relación a su ex pareja Elvira , manteniendo y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a de de dos mil once
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
