Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 93/2010 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 664/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 93/2010

Sumario 6/2010

J. Instrucción 3 de Catarroja

SENTENCIA 664/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 6/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 93/2010, por delito de homicidio, contra Leon , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia, hijo de Vicente y de Lucía, vecino de Cartarroja, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , num. NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 5-6-2009 hasta 23-7-2010.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, en calidad de acusador público y representado por D. Luis Sanz Maqués; D. Prudencio en concepto de acusación particular, representado por el procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Israel Coronado Verdeguer; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Piris Martínez y defendido por el Letrado D. Faustino Rodríguez Pérez.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22-9-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 6/2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 93/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que hubieron sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el articulo 138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Leon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y a al prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Prudencio durante 10 años, así como al pago de las costas procesales y que, por vía de responsabilidad civil indemnice a éste, por las lesiones sufridas, en la suma de 2.120,00 euros, a razón de 70,00 €/día por los días de hospitalización, de 60,00 €/día por los días impeditivos y de 30,00 e/día por los no impeditivos, mas 1.000,00 € por las secuelas, con los intereses legales procedentes.

TERCERO.- La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138, en relación con 16 y 62 C.P .) y de otro de omisión del deber de socorro, previsto y penado éste en el artículo 195.2 C. Penal , interesando la condena, como responsable en concepto de autor, de Leon , para quien solicitó, por el primer delito, la pena de prisión de 9 años, accesoria legal y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma, por el periodo de 10 años, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 80.000,00 euros, que solicita a tanto alzado, en concepto de las lesiones sufridas, así como de daños psicológicos y morales causados a la víctima.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.1 C. Penal , interesando una sentencia absolutota al considerar que concurren en el acusado la eximente de legítima defensa (art. 20.4 C. Penal ) y la de intoxicación plena por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes del art. 20.2 C. Penal , solicitando la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación.

Hechos

Sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de 2009, el acusado Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontró casualmente con su amigo Prudencio por la localidad de Catarroja de la que ambos eran vecinos, permaneciendo juntos todo el día, acudiendo a diferentes locales de la población en los que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas y varios "trankimazin", hasta las 21:00 horas aproximadamente en que se desplazaron, ambos, al domicilio del acusado, sito en Catarroja, C/ DIRECCION000 , num. NUM001 . NUM002 , donde estuvieron cenando y tomando varias cervezas, permaneciendo hasta avanzada la madrugada cuando, en un momento dado y sin que conste el motivo, el acusado cogió un cuchillo (con mango de madera y hoja de 10 cms de longitud) y, dirigiéndose a Prudencio . le asestó, sin mediar palabra y con ánimo de acabar con su vida, cinco puñaladas, cuatro de ellas en el abdomen y otra en el torax, a la altura del pulmón.

Tras ocurrir los hechos, Prudencio . solicitó al acusado que avisase a un médico, haciendo éste caso omiso, interesado seguidamente aquel al acusado que le dejase ropa para cambiarse al llevar la suya con sangre, dejándole el acusado una camiseta, unas bermudas y unas zapatillas, marchándose Prudencio ., sobre las 6:00 h, a su casa, sita en la C/ DIRECCION001 , num. NUM003 . NUM004 , donde su madre y su hermana, tras verlo herido, dieron aviso a la policía local, la que trasladó al herido al Centro de Salud de Catarroja, donde fue asistido de urgencia y trasladado al Hospital General de Valencia.

Como consecuencia del ataque recibido Prudencio . por el acusado, aquel sufrió lesiones consistentes en heridas en el tórax (lateral izquierdo no penetrante) y abdomen (epigástrica y en hipocondrio izquierdo no penetrantes y en hipocondrio derecho penetrante con evisceración de epiplón), las que requirieron en una primera asistencia de laparatomía exploratoria (hemoperitoneo de 300 cc sin identificar sangrado activo y laceración hepática en segmento 2 y 4ª) y tratamiento ATB (fiebre postoperatorio probable origen pulmonar), así como tratamiento F y retirada de grapas, tardando en curar las expresadas lesiones 20 días, de los que 7 fueron de hospitalización, mas otros 8 impeditivos y los 5 restantes no impeditivos, quedándole como secuelas un perjuicio estético medio con ocasión de la presencia de las siguientes: cicatriz lineal quirúrgica eritematosa de 20 cms en la línea media abdominal; cicatriz lineal de 7 cms en la región del hipocondrio derecho; cicatriz lineal Q de 3 cms en al región del hipocondrio izquierdo; cicatriz lineal quirúrgica de 4 cms, eritematosa, en la línea media axilar izquierda; y cicatriz lineal de 3 cms en la región articular externo-clavicular.

Las lesiones sufridas por Prudencio requirieron asistencia medica y seguimiento de forma urgente al poder comprometer las mismas la vida del perjudicado, al quedar afectado el epiplón, el que, aun sin ser un órgano vital, tal afectación, sin asistencia médica urgente, origina una serie de complicaciones (hemorragia, infección...etc), que sin un tratamiento inmediato pueden ser causa de muerte.

El acusado padece un alcoholismo crónico y toxicomanía de larga evolución, presentando el día de los hechos un estado de intoxicación por el consumo de alcohol con trankimazin, teniendo mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditada la realidad de la agresión, la entidad de las lesiones, el medio empleado para causar las mismas, lugar y momento en que se desarrolló el incidente de autos y personas implicadas en el mismo, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las manifestaciones prestadas por los directamente implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento, así como lo declarado por los agentes de la guardia civil que procedieron a la detención del acusado e hicieron la inspección ocular del lugar de los hechos, los informes emitidos por las médicos forenses, ratificados en el plenario, asi como el informe pericial elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil sobre las evidencias y muestras recogidas en la inspección ocular practicada y en las ropas del acusado y de la victima, el que no ha sido impugnado por parte alguna.

I) En cuanto a la forma de ocurrir los hechos y lugar en el que se desarrollaron, cobra relevancia las manifestaciones vertidas por el lesionado, Prudencio y el acusado, Leon , en el plenario, en relación con lo declarado por ambos en fase de instrucción y ante la Guardia Civil, introducidas ambas declaraciones en el juicio oral por vía de preguntas, habiendo explicado la víctima (fols. 8 y ss, en relación con 129 y ss) que, encontrándose en casa del acusado a donde había acudido para cenar, éste, de manera sorpresiva, cuando aquel pretendía bromear sobre extremos que no constan en autos, cogió un cuchillo de grandes dimensiones de la cocina de la vivienda y le asestó varias puñaladas, sin darle tiempo a reaccionar y que, tras ocurrir la agresión, le pidió que avisase un médico, no haciéndole caso, por lo que optó por marcharse andando a su casa, habiendo solicitado previamente al acusado unas prendas de vestir y zapatos para cambiarse de ropa, accediendo éste a ello, quien se quedó en la vivienda.

Por su parte, el acusado, reconoció la realidad y existencia de la agresión (declaración ratificada en fase de instrucción -fols. 14 y ss, en relación con 83 y ss-), si bien, en un primer momento pretendió justificar la misma en un ataque previo por parte de la víctima, aduciendo que lo que hizo fue defenderse frente a semejante ataque, sin embargo en al vista oral nada manifestó al respecto, limitándose a decir que no se acordaba de lo sucedido y que, cuando la guardia civil le contó que Prudencio estaba lesionado por arma blanca y que éste decía que el autor había sido aquel, pensó que podía ser cierto.

El reportaje fotográfico efectuado por la guardia civil, unido a los folios 22 y ss y 46 y ss, fruto de la inspección ocular efectuada la mañana del día de los hechos en el domicilio del acusado (Cararroja, C/ DIRECCION002 , num. NUM001 - NUM002 ) y de la víctima (C/ DIRECCION001 , num. NUM003 - NUM004 ), ratificada y explicada en el juicio oral por los agentes con C.P. NUM005 , NUM006 y NUM007 , en relación con el resultado de los análisis (ADN) de las evidencias y muestras recogidas en dicha inspección (fols. 202 y siguientes), ponen de relieve la presencia de sangre de la víctima en diversas zonas del domicilio del acusado, en la pared del recibidor, en el suelo de una de las habitaciones (dormitorio num. 2), así como en el colchón de la cama de dicha habitación y en una toalla encontrada a la entrada de la vivienda, encima de una lavadora. También se hallaron restos de sangre del perjudicado en el rellano de la tercera planta, cerca de la entrada a la vivienda del acusado, así como en la salida del ascensor y en las escaleras.

En las bermudas que llevaba la víctima, asi como en la camiseta que llevaba el acusado cuando fue detenido, se encontró una mezcla de perfiles genéticos compatibles, como contribuyentes, con el acusado y la víctima.

II) Por lo que respecta al arma utilizada es de destacar lo manifestado por el acusado (quien admitió haber utilizado un cuchillo "... con el que estaba cenando..." ), en relación con lo afirmado por la víctima, quien también refirió que la agresión sufrida fue causada con un cuchillo, a lo que ha de añadirse el informe pericial de muestras biológicas recogidas en la vivienda del acusado y, entre las mismas, las obtenidas de cuatro cuchillos (con mango de madera y hoja de 10 cms, dentado) y otro (con mango de plástico de color negro y hoja de 20 cms), encontrados encima de la mesa del comedor, a excepción de uno de aquellos, hallado en el recibidor de la casa (con restos orgánicos con perfil genético coincidente con la víctima), encima de una lavadora y junto a una toalla en la que se encontraron restos de sangre de la víctima

III) En lo atinente a las lesiones sufridas por Prudencio y alcance de las mismas, son de destacar los partes de asistencia medica (fols. 62 y siguientes), en relación con los informes forenses (fols. 141 y ss y 216), ratificados éstos en el juicio oral, explicando las médicos forenses, tras describir en qué consintieron las lesiones sufridas por la víctima, que de las heridas presentadas por éste, una de ellas era penetrante, introducida en la zona abdominal, con posibilidad de afectar a estructuras internas y, si bien es cierto que, tal y como explicaron las peritos informantes, la herida en cuestión no afectó a ningún órgano vital, sí hubo riesgo de complicaciones, se produjo una laceración hepática y afectación del epiplon, tratándose éste de uan capa grasa del abdomen con funciones varias, como térmica, protectora, etc, cuya capa hubo de ser tratada de forma urgente, ya que, de lo contrario, podía presentar complicaciones relevantes, como hemorragia o infección, que, de no actuarse con la urgencia mencionada, hubiere podido causar la muerte.

IV) Se ha centrado el debate en el plenario, en parte, en la determinación de cuál fue el ánimo que guió al acusado en el acometimiento ejercido contra la víctima, entendiendo el Ministerio Fiscal y al acusación particular, que la intención de aquel fue la de matar al perjudicado, al paso que la defensa consideró que el acusado, en todo caso, actuó movido por un deseo de menoscabar la integridad física de quien resultó lesionado, solicitando fueren calificados los hechos como un delito de lesiones del art. 148.1 C. penal .

Desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son semejantes, siendo la única diferencia la del ánimo del sujeto que, en un supuesto, tan solo le mueve la intención de lesionar y, en el otro, encierra una voluntad de matar. Es pues, el elemento subjetivo, personal e interno, lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan ser calificados como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi , o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, a salvo los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido a partir de datos fácticos debidamente acreditados. A estos efectos, la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta toda una serie de datos, tales como las relaciones previas entre agresor y agredido; las características del arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 912/2010, 11-10 , la que se remite a STS 57/2004, 22-1 ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( SSTS 876/2010, 14-10 ; 183/2009, 12-2 ), sin que ello suponga la existencia de un sistema cerrado o numerus clausus , pudiéndose constatar la presencia de otros elementos que ayuden a conocer la actitud psicológica del infractor y la auténtica voluntad que guía sus actos.

Las pruebas practicadas en el plenario, a las que seguidamente se aludirá, han permitido poner de manifiesto que el acusado actuó guiado por un dolo homicida, en la modalidad de dolo eventual. Las SSTS 172/2008, 30-4 y 487/2008, 17-7 , refieren que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida , el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando, habiéndose representado el agente el resultado de su acción como posible y probable, pero no de necesaria consecuencia, ni directamente querido, a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente la producción del resultado o bien porque la causación del daño le resulte indiferente; en cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la accion, debiendo responder por ello, siendo datos reveladores de la presencia de ese dolo en el acusado, los siguientes:

1 .- La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque, tratándose de un cuchillo, con un filo dentado, de 10 cms de hoja, punzante y con capacidad penetrante en la anatomía de la persona agredida.

2 .- La zona del cuerpo a donde dirigió el acusado las cuchilladas, proyectadas sobre el tórax y el abdomen (parte de asistencia de urgencias, fol. 62 y siguientes, en relación con informes forenses), tratándose ambas de zonas vitales. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax ( SSTS 445/2004, 2-4 ; 696/2004, 27-5 ; 991/2006, 16-3 ), el abdomen ( SSTS 318/2004, 8-3 ; 1193/2004, 19-10 ; 113/2007, 17-1 ) - o el cuello-, que es dónde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. La médico forense informó que las heridas causadas a Prudencio con arma balnca fueron dirigidas al "... torax (lateral I) y al abdomen (epigástrica y en hipocondrio izquierdo, hipocondrio derecho penetrante con evisceracion de epiplon).... ", matizando en el plenario que las heridas presentadas por el lesionado, si bien no afectaron a organos vitales, si pudieron comprometer la vidda de la victima -en al forma ams arriba detalalda- d eno haberse actuado urgentemente.

3.- Intensidad de la agresión, de modo tal que fue apta para que el cuchillo utilizado se introdujese en el cuerpo de la víctima y alcanzara, al menos una de las heridas, la penetrante, al hipocondrio derecho con evisceracion de epiplon. No se trata, esta herida, de mero rasguño o leves herida causada con un cuchillo, sino de herida penetrante y de profundidad suficiente para afectar la expresada zona, lo que pone de manifiesto que el acusado hubo de hacer fuerza en el momento de la agresión.

4 .- Numero de cuchilladas que propinó el acusado a la víctima, que fueron cinco seguidas, cuatro de ellas en el abdomen y otra en el tórax. Las SSTS 291/2002, 22-2 y 1508/2003, 17-11 , entre otras, contemplan sendos supuestos de varias cuchilladas en el tórax y abdomen, indicativos de dolo homicida.

Que el acusado actuó con dolo homicida se infiere de los extremos referenciados, sin que la circunstancia de que no conste en autos un móvil concreto para que el acusado actuase del modo en como lo hizo, permita inferir, sin más, la ausencia de ese dolo, señalando la STS 542/2004, 23-4 , que " el móvil es prácticamente indiferente a efectos de atribuir la responsabilidad penal, pues cualquiera que fuere el que impulsa al agente a matar a otro, responderá como homicida. A lo sumo, el móvil corrobora, desde el punto de vista probatorio, el comportamiento que aboca al delito, pero, aun desconocido el móvil o cualquiera que sea el que guíe al delincuente, nunca podrá hablarse desazones para explicar la muerte de un tercero".

Ha mencionado la defensa, como datos excluyentes del dolo homicida del acusado, la inexistencia de expresiones amenazantes previas hacia la víctima, así como que cesó el acusado voluntariamente del comportamiento agresivo; pero las circunstancias apuntadas en nada desvirtúan los razonamientos expuestos y así, el hecho de que no hubieren precedido a la agresión expresiones del citado tenor, no quiere decir que estuviere ausente el dolo indicado, pues la presencia de expresiones amenazantes, ni es dato obligado para inferir el dolo homicida, ni los datos facilitados por la jurisprudencia constituyen un numerus clausus y, por lo demás, no parece que sea acertado entender que, como quiera que el acusado, en un memento dado, cesó la agresión, no fue guiado en su actuar por el expresado dolo, pues, al margen de lo extraño de la situación, en que facilitó a la victima ropa para que se cambiase, es lo cierto que, cuando esto ocurrió, la accion había sido llevada a efecto y de no haber sido porque la víctima de marchó de la vivienda en la que ocurrió el suceso y fue asistida con prontitud, ninguna duda hay de que cual hubiere sido el desenlace, la presencia de complicaciones desencadenantes de la muerte. La víctima se dirigió hacia su casa (vid. inspección ocular de la vivienda de la C/ DIRECCION001 , num. NUM003 - NUM004 y recogida de muestras, revelador su análisis de la presencia de sangre de Prudencio en el pasillo del rellano de la primera planta, en la llave de la luz de la puerta de acceso a la casa, así como en el suelo del comedor-salón y en la parte superior del cubo de la basura), donde recabó ayuda, siendo trasladado al Centro de Salud (testifical de Dª. Elisenda ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138, en relación con el 16.1 y 62 del C. Penal , siendo responsable del mismo el acusado, Leon , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

No puede ser acogida la calificación efectuada por la acusación particular de omisión del deber de socorro (art. 195.2 C. Penal ), la que efectúa junto al delito de homicida dolosos, pues teniendo en cuenta que aquel delito lo que persigue es poner fin al peligro, manifiesto y grave, en el que se encuentra una persona y que el delito de homicidio cometido por el acusado es doloso, no es dable aquella conducta junto a ésta al excluirse entre si ambos tipos penales.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha interesado al defensa la aplicabilidad de la eximente de legitima defensa (art. 20-4 C. penal ), asi como al de intoxicación plena (art. 20-2 C. penal ), aduciendo que el acusado lo único que hizo fue defenderse de un ataque de quien aquí aparece como perjudicado y que, en todo caso, por el consumo de alcohol y trankimazin, sus facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas, siendo inimputable.

I ).- Por lo que se refiere a la circunstancia de legitima defensa procede, de plano, su rechazo al no haber quedado acreditada la presencia de los requisitos configuradotes de la misma. Exige el art. 20.4 C. Penal para estar en su presencia que concurran los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima, considerándose tal, en caso de defensa de bienes, el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla ; y c) falta de provocación suficiente por parte del agresor ( SSTS 527/2007, 5-6 ; 544/2007, 21-6 ).

En el supuesto analizado, para empezar, no hay agresión ilegítima y, por tanto, no es factible apreciar una legítima defensa ni como eximente, ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 105/2006, 9-2 ; 480/2007, 28-5 ). No costa que, con anterioridad al comportamiento agresivo desplegado por el acusado, hubiere mediado un ataque por parte de la víctima. Se desconoce cómo y cuándo pudo causarse el acusado la herida que presentaba, al momento de ser detenido, en la región costal izquierda (fols. 60, 124). En el plenario nada dijo acerca de esa herida y su origen; pero es más, a la vista de las consecuencias que han derivado para la víctima los hechos de autos, no puede descartarse que respondiere a un intento defensivo de ésta. Por lo demás, se trata de una herida superficial en el costado (fol. 60), la que, en ningún caso, justificaría una agresión como la desplegada por el acusado, resultando desproporcionada a todas luces. Señala al Jurisprudencia que la valoración de la necesidad del medio empleado ha de hacerse, no como un juicio de proporcionalidad objetiva entre el medio utilizado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión, como la situación de quien sedefiende y a la forma en cómo lo hace, todo ello bajo la perspectiva de lo que, en el caso, podría considerarse una reacción eficaz ( SSTS 823/2006, 21-7 ; 544/2007, 21-6 ).

Nada se ha probado, incumbiendo la carga de la prueba a la defensa en la medida en que, la alegada, es una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( SSTS 196/2005, 22-2 ; 701/2008, 29-10 ).

II) Por lo que se refiere a la segunda circunstancia interesada, consideramos que tampoco es de aplicación, como eximente completa, no constando probado que el acusado, al cometer los hechos, tuviere anuladas por completo sus facultades intelectivas y volitivas.

El informe forense sobre imputabilidad (fols. 194 y siguientes), ratificado y adecuadamente explicado en el plenario, recoge que, de los datos extraídos de la entrevista con el acusado, se deduce que éste "... presenta patrones compatibles con drogodependencia en grado moderado... " y si bien es cierto que en las conclusiones del informe se establece que el acusado "... controla su voluntad y es libre con respecto a los actos que realiza... ", no lo es menos que, como se infiere de la fecha del informe, cuando fue examina el acusado por la informante (2-3-2010), ya habían trascurrido 9 meses de la fecha de autos y, aun cuando la médico forense manifestó que con la documentación de que disponía al momento de emitir su informe no podía afirmar que se está en presencia de un alcoholismo crónico, sin embargo también dijo no haber dispuesto de toda la información relativa al tratamiento e intentos de desintoxicación - UCA (fol. 140) e ingresos hospitalarios (fol. 116 del rollo) -que obra en la causa.

Por su parte, al perito propuesta por la defensa, Dª. Estrella , doctora que ha tratado directamente al acusado, explicó que éste acudió a la UCA en fecha 23-9-2002 y que, desde entonces ha sido tratado de un trastorno por dependencia a cocaína y alcohol, habiendo estado sometido a varios intentos de desintoxicación en la Unidad del hospital psiquiátrico de Bétera, constando en la documental incorporada a las actuaciones que se llevaron a efecto ingresos en los años 2003, 2008, 2009 y, recientemente, en 2011, habiendo sido dado de alta el 3-6-2011. La indicada profesional manifestó en el juicio oral que se está en presencia de un policonsumidor de alcohol y otras sustancias (como cocaína, trankuimazin y benzodiazepinas), pudiendo ser considerado como un paciente crónico, con varias recaídas e ingresos hospitalarios.

Asi las cosas, una amplia experiencia jurisdiccional permite saber que las dependencias severas y de larga duración inciden patológicamente de manera estable sobre la personalidad proyectándose, en general, sobre la capacidad de dirigir la propia conducta, considerándose que esas dependencias a sustancias que causan grave daño a la salud, con una antigüedad suficiente, pueden provocar un deterioro físico y una degradación de facultades no suficientemente determinada, afectando de algún modo a la capacidad de culpabilidad ( SSTS 200/2008, 30-4 ; 1279/2004, 28-10 ). Consideramos que ese consumo de alcohol y tóxicos durante un periodo prolongado, con un historial de repetidos intentos de deshabituación, produce necesariamente un deterioro progresivo de los resortes de control del sujeto y unos efectos psicológicos en su personalidad que necesariamente han de ser tenidos en cuenta.

En el supuesto enjuiciado, además, nos encontramos con un plus añadido a la situación de alcoholismo crónico y politoxicomanía de larga evolución que presentaba el acusado en el momento de acaecer los hechos y es la intoxicación puntual el día de autos (alcohol y varios trankimazin) y cuyo extremo ha quedado acreditado con las propias manifestaciones de la víctima, quien en fase de instrucción afirmó que "... estuvo todo el día con Leon tomando cervezas y acabaron por la noche en el domicilio de Leon tomando más cervezas. Que además el declarante vio cómo Leon se tomaba cuatro o cinco pastillas de trankimazin y el declarante también tomó media que le dio Leon ....Que el declarante acudió al bar y allí se encontró con Leon y empezaron a beber cervezas, que no comieron a medio día y por la noche comieron un poco de jamón ..." (fol. 129); asimismo, no deja de resultar extraño el comportamiento de los implicados en el incidente de autos, tanto de la víctima, la que, pese a no ser atendido el requerimiento efectuado al acusado para que llamase a un médico a fin de ser asistido, permaneció en la vivienda de éste y le solicitó que le prestase algunas prendas de vestir para cambiarse porque iba manchado de sangre, no siendo éste el comportamiento que cabe esperar de alguien que ha sido agredido de la forma en que lo fue Prudencio la madrigada de autos; como del acusado, quien, pese al comportamiento agresivo desplegado, no tuvo inconveniente alguno en dejar a Prudencio una camiseta, unas bermudas y unas zapatillas para que se cambiase antes de marcharse de la casa; también el agente de la guardia civil con C. P. NUM008 se extrañó del comportamiento del acusado cuando, el día de los hechos fue detenido a media mañana en un bar de la localidad, donde permanecía en estado de absoluta tranquilidad.

El contexto descrito permite la aplicación al acusado de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código penal . En el mismo sentido las SSTS 155/1999, 10-5 y 417/2004, 29-3 , las que contemplan sendos casos en que se combinan el alcoholismo crónico con una intoxicación etílica puntual.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, y partiendo de la inferior en grado (art. 62 ) para el delito de homicidio (de 10 a 15 años de prisión) al ser tentativa (de 5 a 10 años de prisión), procederá, al concurrir la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con 20.2 y 68 C. Penal , la rebaja de la pena en otro grado (prisión de 2 años y 6 meses a 5 años) e imponer la de 3 años de prisión, tomando en consideración la intensidad de peligro que para la vida de la víctima supuso el comportamiento del acusado, asi como el grado de ejecución alcanzado por éste, quien realizó todos los actos necesarios para la producción del resultado; Se impone la pena en la mitad inferior (prisión de 2 años a 3 años y 6 meses), pero sin llegar al mínimo dada la tenencia de antecedentes penales del acusado.

Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Prudencio , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 C. Penal, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, por un periodo de seis años, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por idéntico periodo.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 113 y 116 del Código Penal, en relación con el 100 L. E. Crim, procede condenar al acusado a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Prudencio , en concepto de las lesiones sufridas, en la suma de 14.770,00 euros, desglosada en la siguientes cantidades:

1.- 490,00 euros por los 7 días de hospitalización, a razón de 70,00 €/día.

2.- 480,00 euros por los 8 días impeditivos, a razón de 60,00 €/día.

3.- 150,00 euros por los 5 días restantes, no impeditivos, a razón de 30,00 e/día.

13.650,00 euros pro la secuela (perjuicio estético medico), considerándose para la misma la puntuación de 13, fijando en 1050,00 € el valor del punto.

Si bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, sin embargo esta Sección -al igual que el resto de las Penales que componen esta Audiencia Provincial - tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, habiéndose fijado las cantidades que han sido señaladas en función de las contempladas en el Baremo (Resolución de 20-1-2011 D. G. de Seguros y Fondos de Pensiones, BOE 27-1-2011), el que, siendo meramente orientativo, se han modulado al redondeo.

QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122, 138 del Código Penal y 141, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Primero. - Condenar a Leon , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alcoholismo, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Prudencio , a su domicilio y lugares que frecuente, así como de comunicarse con éste por cualquier medio, por el periodo de seis años.

Segundo. - Condenar a Leon a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Prudencio en la cantidad de catorce mil setecientos setenta euros (14.770,00 €) en concepto de las lesiones sufridas, más el interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil .

Tercero .- Condenar a Leon al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos con ocasión de los hechos de autos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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