Sentencia Penal Nº 664/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 664/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 158/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 664/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100623


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 158/12-R

Procedimiento Abreviado núm. 239/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 239/11, Rollo de Apelación núm. 158/12 R, sobre dos delitos de lesiones y otro de omisión del deber de socorro, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Víctor , representado por la Procuradora D.ª Mª Rosa Cobo Bravo y asistido por la Letrada D.ª Mª Antonia Avellido Ros, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, D. Pablo Jesús y D.ª María Milagros , representados por la Procuradora D.ª Mª Begoña Calaf López y asistidos por el Letrado D. Manuel Guerrero Martín, y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Alberto López-Jurado González y asistida por el Letrado D. Dalmacio Moseguí García, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de septiembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 239/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, y únicamente respecto de la condena por el delito de omisión del deber de socorro, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto las tres partes apeladas al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 16 de mayo de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en una aplicación indebida del art. 195.3 CP al no ser los hechos constitutivos del delito deomisión del deber de socorro y un error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de Presunción de inocencia, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que además de ser directas son aptas para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, de las manifestaciones de los dos testigos de cargo que depusieron en el acto de a vista, Sra. Gema y Sr. Fermín , que circulaban en su vehículo en sentido contrario al del acusado, sosteniendo la primera que vio el atropello, que había buena visibilidad del paso de cebra y afirmó que inmediatamente después de atropellar al matrimonio, metió la marcha atrás y salió huyendo del lugar sin que hubiera persona alguna que quisiera agredirle y que ella le siguió con su coche para poder tomarle la matrícula; extremos corroborados por el otro testigo, así como por las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Viladecans núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , principalmente el primero, que depusieron asimismo en el acto de la vista como testigos, ratificando el atestado instruido y la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados.

CUARTO.- Siendo todas dichas dos primeras pruebas directas y las restantes testificales indirectas, apreciadas y valoradas en su conjunto con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por su pluralidad, interconexión y coadyuvación en el mismo sentido, sin que tuviera suficiencia desvirtuadora las afirmaciones del acusado de los hechos tras el atropello, ello lleva coherentemente al Juzgador a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria respecto del delito de omisión del deber de socorro de la sentencia dictada, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, o aplicación indebida del art. 195.3 CP , por cuanto pudo haber asistido a las víctimas "sin riesgo propio alguno" y siendo las mismas por un accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, sin que puedan sus alegaciones en esta alzada desvanecer no ya los indicios de criminalidad respecto del acusado condenado sino incluso las restantes pruebas testificales de cargo de los agentes policiales.

Valoración que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 239/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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