Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 664/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 742/2013 de 14 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 664/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100659

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00664/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:SE0200

N.I.G.:24115 41 2 2009 0003572

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000742 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2012

RECURRENTE: Pascual

Procurador/a: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Letrado/a: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS ÁLVAREZ

RECURRIDO/A: Ariadna , MINISTERIO FISCAL , Herminia

Procurador/a: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, , JOSEFA JULIA BARRIO MATO

Letrado/a: JOSE LUIS MARTIN VICENTE, , DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO

S E N T E N C I A Nº. 664/13

Iltmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a 14 de octubre de 2013

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 96/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante, Don Pascual , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL MACIAS AMIGO, y asistido por el Letrado Don JOSE FRANCISCO BARRIOS ALVAREZ, y Partes Apeladas, Doña Ariadna , representada por el t Don JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ y asistida por el Letrado Don JOSÉ LUIS MARTÍN VICENTE, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 11 de febrero de 2013 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'CONDENAR a Pascual como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Herminia en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €) mas DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (269,43 €) por el importe del seguro obligatorio concertado y que no ha podido aprovechar al no poder usar el turismo.

Doña Ariadna debe recuperar el vehículo del que es propietaria, procediendo Doña Herminia a su devolución en el plazo máximo de diez días, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan corresponder a Doña Ariadna frente a Doña Herminia para reclamar los daños y perjuicios por el estado del vehículo o su pérdida si la devolución finalmente no se produce.

Las costas derivadas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, se imponen al condenado.'

En dicha Sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

'El día 7 de noviembre de 2008 Ariadna suscribió con Pascual un documento en virtud del cual la mujer le cedía a éste el vehículo Suzuki Samurai 1.9 TD, matrícula WO-....-OJ , valorado pericialmente en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €) y del que era propietaria, para que el hombre tratara de vendérselo a un tercero, con el compromiso por parte de Pascual de que, si en cuarenta y cinco días no se vendía el coche, él mismo lo compraría por el precio de CUATRO MIL EUROS (4.000 €).

El vehículo y su documentación quedaron en posesión de Pascual , quien se responsabilizaba del mismo en caso de que sufriera algún desperfecto.

Segundo. Con fecha 14 de noviembre de 2008 Pascual concertó verbalmente con Celestino , quien intervenía en esta operación en nombre de su madre Herminia , la venta del referido vehículo, comunicándole Pascual a Celestino que el vehículo era propiedad de Ariadna .

Tercero. Con fecha 21 de noviembre de 2008 Pascual y Herminia suscribieron un documento de compromiso de compraventa respecto del mencionado vehículo, habiendo previamente la compradora pagado a Pascual la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €), precio en el que se había fijado la compra y procediendo Pascual a entregarle el vehículo.

Cuarto. Pascual no comunicó a Ariadna la operación de venta concertada con Herminia , ni el pago por ésta del dinero, ni la entrega a la misma del vehículo, no procediendo tampoco a entregar a Ariadna cantidad alguna de dinero por esta operación.

Quinto. Entregada por Pascual la documentación del vehículo y copia de la documentación personal de Ariadna y Herminia en la gestoría Bierzo Trigales a fin de proceder a la transferencia y cambio de titularidad del coche, Ariadna se negó a autorizar esta operación al negarse Pascual a entregarle el dinero de la venta del coche, retirando la propietaria la documentación del turismo, si bien el coche siguió en posesión de Herminia quien se negó a su vez a devolverlo si no se le reintegraba el dinero pagado a Pascual .

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL MACIAS AMIGO en la representación que ostenta de Don Pascual , a través del cual se solicitaba se revocase la de instancia y absolviera al recurrente con toda clase de pronunciamientos favorables.

De este recurso se ha dado traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, presentándose dentro de plazo, por la representación de Doña Ariadna , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada. El Ministerio Fiscal ha solicitado igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 1 de febrero de 2013, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada por la que se condenaba a Don Pascual solicitando se le absuelva de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto del presente procedimiento. El recurso se asienta en los subsistentes motivos: 1) Errónea apreciación e la prueba practicada con respecto a la autoría del delito de apropiación indebida.Se expone en este sentido en el escrito de apelación que nunca ha existido un ánimo de apropiación, obtención de beneficio alguno por parte del recurrente, concluyéndose que el Juzgador debiera haber hecho aplicación del principio de mínima intervención del Derecho Penal al considerar que el conflicto es eminentemente civil. 2) Errónea aplicación del Derecho y desproporción de la pena impuesta. Bajo este motivo se argumentaba la falta de proporcionalidad entre la gravedad real de los hechos y la consecuencia impuesta en la sentencia, de una pena privativa de libertad de un año y nueve meses de prisión y accesoria.

SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues ni podemos constatar que se haya cometido por el Juzgador a quoalgún error valorativo de las pruebas practicadas, ni se aprecia una tal desproporción entre los hechos concretos cometidos por el recurrente, que desembocaron en la apropiación de una cantidad de cinco mil quinientos euros, y las consecuencias jurídicas que se han llevado al FALLO de la Sentencia impugnada.

En respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito impugnatorio, hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal adquemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras).

Como lógica consecuencia de esas pautas generales, la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 ).Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO. El examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio ante el órgano a quo,ha llevado a la Sala a la misma certeza de culpabilidad que refleja la sentencia recurrida. En el acto del juicio se tomó manifestación al acusado Don Pascual , a la denunciante Doña Ariadna , propietaria del vehículo cedido subconditionea Don Celestino , quien lo compró por cuenta de su madre Doña Herminia , a quien, por acuerdo de todas las partes, no se tomó manifestación en el acto del juicio, pese a haber sido citada a tal efecto, por no considerarse necesario su testimonio.

No podemos ocultar a las partes el peso que ha tenido en la conclusión alcanzada por esta Sección penal, la misma que el Juzgador de instancia, el testimonio de los testigos que han sido examinados en el acto del juicio que, sin mantener un conflicto con el imputado, declararon sobre aspectos de las negociaciones o tratos que habían mantenido con el mismo y que valoraron, desde su punto de vista personal y en el caso de la segunda de las testigos que se mencionarán, profesional y empresarial, a que se dedicaría el hoy recurrente. Se trata de Don Celestino y de Doña Casilda , titular de la Gestoría a la que llevó el acusado la documentación del automóvil para que se firmase por las partes la oportuna transferencia.

El testigo Don Celestino reveló en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que el acusado le manifestó que la propietaria del vehículo era Doña Ariadna , con la que el propio Señor Celestino tendría trato más adelante; y que lo que frustró la operación, según supo de boca de la propietaria del automóvil, fue la falta de entrega del precio a la misma por parte del acusado.

La Testigo Doña Casilda manifestó, a preguntas directas del magistrado a quo, acerca de la dedicación profesional del Señor Pascual , con el que había tenido otros tratos profesionales en relación con transferencias de vehículos, que ella pensaba que se dedicaba a intermediar en la venta de vehículos, percibiendo una comisión por sus servicios.

Aunque esta testigo no pudo concretar en el en el acto del juicio cuál era el motivo por el que Doña Ariadna , con la que tuvo un breve trato, no estaba dispuesta a firmar la transferencia, el Juzgador ha creído en este aspecto a Doña Ariadna , cuyo interés en el desenlace de este proceso no privaba a su testimonio de credibilidad, ni de autoridad en lo que respecta a la interpretación que hace del texto del documento privado que ella misma redactó siguiendo el modelo que le había pasado el acusado (Cfr. doc. núm. 1 de la querella, folio núm. 11 de los autos)

Abundando en lo que ya se expone en la Sentencia recurrida con suficiente extensión, tenemos que poner de relieve que el acusado Don Pascual nunca ha acreditado haber sometido el vehículo Suzuki Samurai 1.9 TD, matrícula WO-....-OJ a una reparación. En ningún momento del proceso ha aportado una factura de reparación. Tempranamente manifestó, en su declaración ante el Juzgado instructor, que 'no tiene la factura de reparación del vehículo'añadiendo que 'cree que se reparó en noviembre del año pasado',sin que ni en la fase de instrucción ni en el propio acto del juicio haya revelado el nombre del taller, empresa o persona física que efectuara aquella reparación sobre un vehículo que ni le pertenecía, ni tenía facultades conferidas para modificar, pues tales facultades no se desprenden, desde luego, del documento privado de de 7 de noviembre de 2008, suscrito por la querellante y el querellado con la denominación de 'CONTRATO DE CESIÓN DE VEHÍCULOS.'

No es extraño que el Juzgador a quono haya dado crédito a la realidad de esa reparación, tal como se desprende del Fundamento de Derecho TERCERO (párrafo segundo) de la sentencia resolución recurrida, ni tampoco esta Sección Penal. Y la cuestión, no pueden ignorarlo las partes, era de una enorme importancia, pues sin el acreditamiento de esa reparación, la manifestación del acusado, verbalizada en el mismo interrogatorio, de que no ha entregado el precio de la compra a la propietaria por un desacuerdo con la misma acerca de la deducción del importe de tal reparación, queda sin fundamento. Careciendo la excusa de base, no puede asumirse ni explicarse en función de otras razones que el propósito de lucrarse con su completo importe, tal como ha ocurrido, pues, transcurridos casi cinco años desde la venta del vehículo, el acusado no ha hecho devolución ni de la totalidad, ni de parte de ese precio, tras haber dispuesto del automóvil, sin autorización de la titular de del mismo, en favor de otra persona. Los razonamientos incluidos en los Fundamentos de Derecho TERCERO a QUINTO de la Sentencia recurrida no tienen nada de ilógico, irracional ni arbitrario y son plenamente compartidas por esta Sala, así en lo que atañe a los elementos del tipo objetivo del art. 523 del Código Penal como en lo que se refiere al dolo y al animo de lucro, que guiaba al autor del hecho, intención de ganancia que se ha visto, mas allá de la mera consumación del delictum, totalmente agotado en este caso, tras casi cinco años durante los cuales el acusado ha tenido en su posesión el importe del precio de lo que no debió vender sin autorización de la titular.

Así, el conjunto de las pruebas practicadas permite llegar a la misma certeza que subyace en la resolución recurrida, de que el acusado transmitió la propiedad de lo que no tenía derecho de transmitir, a sabiendas, habiendo retenido en su propiedad el precio percibido de cinco mil quinientos euros. No se puede apreciar error alguno valorativo, habiendo de desestimarse el motivo y confirmarse la Sentencia en lo que respecta la calificación jurídica del hecho y a los pronunciamientos relativos a la afirmación de la incriminación penal.

CUARTO. Por lo que se refiere a la concreta individualización judicial de la pena,que también se impugnaba en el recurso de apelación interpuesto por el acusado, no se advierte la desproporción denunciada, si se tiene en cuenta, no solo el importe neto de la apropiación, de cinco mil quinientos euros, sino también los perjuicios irrogados a Doña Ariadna por no haber podido disfrutar de lo que era suyo desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013, no pudiendo dudarse en absoluto de que fue el acusado quien puso a Doña Herminia , sin derecho alguno para ello, en posesión de lo que no le pertenecía. La propia sentencia recurrida ha reflejado ese mismo punto de vista del perjuicio por la desposesión, como una consecuencia del delito, al aceptar el planteamiento de la acusación particular relativo a la reclamación del importe de las cuotas del seguro obligatorio satisfechas por la señora Ariadna durante el tiempo en que no pudo disfrutar de lo que era suyo. (269,43 €, Cfr. Fundamento de Derecho NOVENO y Fallo de la Sentencia)

La ganancia percibida como consecuencia de la comisión del delito y el perjuicio global originado justifican la pena privativa de libertad que contiene el pronunciamiento 1º del Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, pena que mantiene una distancia moderada con el máximo imponible por el delito de apropiación indebida, a tenor del art. 252 en relación con el art 249 del Código Penal de tres años de prisión, de cuyo límite superior queda razonablemente alejada. En consecuencia, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 249 y 252 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Pascual contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.