Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 664/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 536/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 664/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100775
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00664/2013
RP 536-2012
Juicio Oral 323-2009
Juzgado de lo Penal 4 bis de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 664/2013
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 16 de diciembre de 2013
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 bis de Alcalá de Henares, el 28 de junio de 2012 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, don Hipolito , con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 02:10 horas del día 18 de junio de dos mil ocho, condujo el vehículo Mercedes Vito, con matrícula ....-MNV , propiedad de don Julián , tras fracturar la cerradura de la puerta derecha. El propietario del vehículo lo habían dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Rio Guadarrama de la localidad de Alcalá de Henares.
El acusado al tiempo de los hechos, tenía la condición de drogadicto.
Los daños que el acusado causó en el vehículo ascienden a mil ciento cuarenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (1.149,33 €)'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno al don Hipolito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el Art. 244.1 y . 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y la circunstancia atenuante del Art. 21.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme a lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a don Hipolito al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a don Hipolito a indemnizar a don Julián en la cuantía de mil ciento cuarenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (1.149,33 €) por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se modifique.
Tercero: Hipolito solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los de la resolución recurrida, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:
El proceso ha estado paralizado entre 30-6-09 y 25-4-12. También desde que entró en esta Audiencia el 13-12-2012, hasta que se ha podido señalar.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que la sentencia adolece de falta de motivación jurídica.
Algo de razón lleva, pero no tanto que obligue a su revocación.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
Ciertamente el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada es mejorable. No concreta el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su recuperación. Sus Fundamentos de Derecho tampoco explicitan cómo han quedado acreditados los hechos.
Todo ello pudiera tener trascendencia para determinar el tipo aplicable, robo o hurto de uso, consumado o intentado, si el coche permaneció a disposición del encausado más o menos de 48 horas.
Sin embargo, esa deficiente motivación no conduce a la declaración de nulidad de la sentencia apelada. No ha causado efectiva indefensión a las partes. Ni siquiera la pide el Ministerio Fiscal. Y es que las conclusiones de la juzgadora de instancia son coincidentes con las de la calificación provisional del acusador público (folios 64 y 65), elevadas a definitivas en el plenario. Esto es, los hechos constituyen un delito de robo de uso de vehículo de motor, consumado, en el que el vehículo se recuperó antes de que transcurrieran 24 horas. No se entiende los motivos que llevan al fiscal a recurrir la sentencia.
Máxime cuando quien sí podría haber sufrido realmente la indefensión, el acusado, no ha recurrido la sentencia, asume su relato e impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Segundo: Algo parecido ocurre con el segundo motivo de impugnación.
El Ministerio Fiscal sostiene que no debió apreciarse la circunstancia atenuante de drogadicción. Señala que no se ha acreditado su concurrencia, ni fundamentado su aplicación.
Ciertamente el acusado no compareció a la vista del plenario y no obran en autos documentos justificativos de toxicomanía. También es verdad que la juzgadora no motiva la apreciación de la atenuante cuestionada. Pero lo cierto es que el tipo de delito enjuiciado es claramente indicativo de ese tipo de adicción. Además todos los agentes de la Policía Nacional que depusieron el juicio ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) fueron claros a la hora de indicar que el acusado tenía aspecto de drogadicto. Acogemos pues la atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal , como ya hiciera la sentencia apelada.
En todo caso, aunque estimáramos el motivo de impugnación, la pena habría de ser la misma. Las dilaciones padecidas en el proceso (absoluta paralización entre 30-6-09 y 25-4-12), añadidas a las ocurridas desde que el asunto entró en esta Audiencia (el 13-12-2012), hasta que se ha podido señalar, obligan a estimar que las dilaciones son muy cualificadas, no simples como asienta la sentencia recurrida y a rebajar en un grado la pena correspondiente al delito cometido.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 bis de Alcalá de Henares, el 28 de junio de 2012 , que se confirma, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:
Que debo condenar y condeno al don Hipolito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme a lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
