Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 664/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 119/2013 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 664/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100623


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

Rollo de Sala núm. 119/2013.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 112/2013.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Granada.

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- S E N T E N C I A Nº 6 6 4 -

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. Jesús Flores Domínguez.-

Dña. Rosa Mª Ginel Pretel.-

Dña. Aurora Mª Fernández García.-

En la ciudad de Granada a trece de noviembre de 2014.

La Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 119/2013 dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 112/2013 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada, seguida por supuestos delitos de estafa o apropiación indebida contra los acusados:

Encarna , nacida en Granada, el día NUM000 de 1.980, hijo de Gerardo y Regina , con DNI núm. NUM001 , y domicilio en Granada, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , estado civil, soltera, y profesión, administrativa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dña. Marta Bureo Ceres y defendida por la Letrada Dña. Penélope García Vargas;

Remigio , nacido en A Coruña, el día NUM004 de 1.950, hijo de Juan Enrique y Debora , con DNI núm. NUM005 , y domicilio en Oleiros-Perillo (A Coruña), RUA000 nº NUM006 , estado civil, casado y profesión, agente de seguros, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Roncero Siles y defendido por el Letrado D. Enrique A. Ceres Ruiz;

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONESLES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, representada por la Procuradora Dña. Mª Fidel Castillo Funes y defendida por el Letrado D. José Ángel Moral Sáez Diez.

Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Aurora Mª Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2.014 ha tenido lugar en la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de estafa o apropiación indebida contra los acusados arriba reseñados.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa ( art.248.1 º y 249 del Código Penal ) o alternativamente un delito de apropiación indebida ( art. 252 en relación con el art.249 del Código Penal ), solicitando se declarara la prescripción de las infracciones de conformidad con los art.130 , 131 y 132 del Código Penal .-

TERCERO.-La acusación particular de MUTUALIA, en igual trámite, modificando su escrito de acusación provisional, renunció a la acusación de Encarna , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 , 249 y 250,1.7º del C.P . (antes de la Reforma de 2010), alternativamente, un delito de estafa simple conforme los arts. 248 y 249 del C.P ., y alternativamente, un delito de apropiación indebida del art.252 del C.P ., del que considera penalmente responsable a Remigio , en concepto de autor, solicitando sea condenado a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a una cuota diaria de doce euros, accesorias y costas. El materia de responsabilidad civil solicita la parte que el acusado indemnice a MUTUALIAen el importe de 7.908,33 euros, más los intereses legales desde el 28 de diciembre de 2006.-

CUARTO.-La Defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, modificando su escrito de defensa provisional en el sentido de añadir al punto quinto del mismo, solicitando la expresa petición de imposición de costas a la acusación particular.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-


PRIMERO.-En la postrimería de la Mutua 'La Previsora', Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, antes de fusionarse con la Mutua 'Mutualia', Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, dando como resultado MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONESLES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, con efectos a 31 de diciembre de 2006, el agente para Granada de aquella, Remigio , facilita a 'La Previsora' los datos personales e identificativos de Encarna , con la intención de percibir el importe de 7.908,33 euros que no le eran debidos.

Los referidos datos sirvieron para dar de alta, en el sistema informático y archivo de la entidad, a Encarna como colaboradora en los servicios de administración complementaria a la directa, asignándole el número de colaboradora 715 y quedando como número de transmisión por Sistema Red que otorga la Tesorería General de la Seguridad Social, el nº NUM007 . A la referida colaboración se le asignaron tres empresas que desde años atrás eran ya asociadas a la Mutua 'La Previsora': María Luisa , Intinere-2 Servicios y Obras, S.L. y Multiservens-1, S.L. Junto con los datos aparecía un nº de cuenta bancaria donde realizar los ingresos, a favor de la colaboradora, por los importes de contraprestación, nº NUM008 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- sucursal 2558. Por último, el sistema de gestión de la entidad, elaboró un contrato de colaboración entre 'La Previsora' y Encarna , con fecha 23 de noviembre de 2006, constando en el mismo solo la firma de Marcos , director-gerente de la Mutua.

Los datos personales, identificativos y bancarios de Encarna , los había obtenido Remigio al ser Encarna una empleada como auxiliar administrativa, de su hija, Marisa , tomándolos de los archivos de la empresa donde trabajaba, delegación en Granada de Helvetia Seguros y Reaseguros. No obstante, Encarna , absolutamente desconocedora de que iba a ser dada de alta como colaboradora de la Mutua 'La Previsora', sí permitió, como favor personal a Remigio , que se le hiciera un ingreso dinerario en su cuenta en la Caixa, para posteriormente ser entregado a éste; la excusa ofrecida por el padre de su jefa para hacer uso de su cuenta bancaria, fue 'por un tema de Hacienda'.

El 28 de diciembre de 2006, tres días antes de la desaparición de 'La Previsora' al ser absorbida por MUTUALIA, por transferencia nº NUM009 , 'La Previsora' ingresó en la cuenta a nombre de Encarna en la Caixa, el importe de 7.908,33 euros, siendo el concepto 'cuotas de 2005'. Días más tarde, el 10 de enero de 2007, tal y como habían acordado, procedió Encarna , al reintegro del importe en efectivo y entrega del mismo, a Remigio .-

SEGUNDO.-Las tres empresas asignadas a la ficticia colaboradora pertenecían a la cartera de clientes del acusado y el número de Sistema RED, nº NUM007 , era el número de autorización Red correspondiente a una de ellas, Multiservens-1, S.L., siendo su titular Crescencia .

En Febrero de 2009, comprobado por MUTUALIA, la irregularidad sobre la colaboración de Encarna , se suprime la asignación de la empresas asociadas y cesa la vinculación entre MUTUALIA y Encarna , como ente colaborador. El descubrimiento de la incorrecta colaboración se produce cuando Encarna , recibe en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Granada, entre diciembre de 2008 y febrero de 2009 hasta siete cartas de MUTUALIA referentes a contingencias de trabajadores de las empresas asignadas, lo que motiva la interposición de una denuncia de fecha 23 de febrero de 2009 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, una segunda, de fecha 16 de marzo de 2009, en la Comisaría Norte de Granada por el indebido uso de sus datos personales, así como una tercera y última, ante la Agenda Estatal de Protección de Datos, que tramitó procedimiento sancionador nº NUM010 que concluyó con resolución de 11 de agosto de 2010, conteniendo sendas sanciones económicas a MUTUALIA, por importe de 60.101,21 euros y 601,01 euros, posteriormente, la citada resolución fue confirmada en reposición, por resolución de 19 de octubre de 2010; dichas resoluciones fueron anuladas por sentencia de 26 de septiembre de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El día 15 de abril de 2010, MUTUALIA interpone denuncia por los hechos contra Encarna , que es turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada; tras diversas diligencias en orden a la averiguación de los hechos denunciados y determinación de competencia territorial, por providencia de 22 de febrero de 2011, se acuerda recibir declaración con carácter de imputados, junto a la inicialmente denunciada, a Remigio , lo cual se lleva a efecto el día 5 de abril de 2011, mediante exhorto al Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña.-


Fundamentos

PRIMERO.-La calificación jurídicade los hechos procede determinarla de manera negativa, esto es, indicado qué delitos, de entre los que son objeto de acusación de manera alternativa, no constituyen los hechos declarados probados. Como quedó antes expuesto la acusación particular centra su imputación en tres modalidades delictivas: estafa agravada, estafa simple y apropiación indebida, mientras que el Ministerio Fiscal, como base para solicitar la prescripción de los hechos imputados alude, alternativamente, a un delito de estafa o apropiación indebida, en ambos casos, básicos.

Los hechos imputados no constituyen un delito de apropiación indebida. Como es sabido en el delito de apropiación indebida, STS nº 121/2014, de 19 de febrero de 2.014 , con cita de la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre , pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima, y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta claro que la conducta de Remigio , no es encuadrable en el referido tipo penal pues no recibió el importe dinerario (vía Encarna ) por un título que imponga la obligación de devolverlo o entregarlo o aplicarlo a un fin determinado sino que conforme al posicionamiento de la acusación particular la entrega del dinero, casi ocho mil euros, fue fraudulenta desde su inicio, saliendo del patrimonio de 'La Previsora' de manera injustificada y empleando un artificio como dar de alta a un colaborador, con el fin de que el traspaso dinerario quedara, al menos contablemente, justificado.

La consecuencia de ello no puede sino acarrear la desestimación del pretendido delito de apropiación indebida, artículo 252 del Código Penal , formulado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, de manera alternativa.

La cuestión más controvertida, que le da razón de ser a la propia existencia de la causa, es si concurre en el supuesto de autos la circunstancia agravante contenida en el artículo 250 del Código Penal , que agrava el delito de estafa - art.248 del C.P .-, en su párrafo 7º (a fecha de los hechos) o en el párrafo 6º (tras la Reforma por L.O. 5/2010), esto es: ' Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', de tal suerte que de estimarse la concurrencia de la referida circunstancia los hechos no estarían prescritos y de considerar, por el contrario, que no concurre en el supuesto de autos, los hechos solo tendrían encaje en la estafa simple o básica, por lo que teniendo en cuenta la fecha de comisión, diciembre de 2006 o enero de 2007, la responsabilidad penal hubiera quedado extinguida por prescripción conforme al artículo 130.6º del C.P .

La cuestión que se suscita ha marcado la propia instrucción de la causa, sin que pueda desconocerse que este Tribunal ha realizado pronunciamientos sobre la prescripción de los hechos que en su día eran investigados por el juzgado de instrucción nº 1 de Granada. Frente a dos autos de sobreseimiento libre por causa de prescripción, dictados por el citado juzgado previo informe favorable del Ministerio Fiscal, primero, esta Sala, y posteriormente la Sección II, hicieron sendos pronunciamientos sobre la no prescripción de los hechos que como se verá para nada obstan a la resolución que ahora se dicte.

La primera resolución de 11 de enero de 2011 (f.229 y 230), dictada por esta Sección I, declara la no prescripción de los hechos con base a la calificación jurídica que realizaba, por entonces, la denunciante. Se afirmaba que los hechos integraban el tipo del artículo 254 del C.P ., apropiación indebida por error del transmitente. Y así, debido a la fase muy embrionaria de la causa, no habiéndose práctica diligencias de investigación, y más concretamente, no constando el momento en que se incorporaba al patrimonio del denunciado/a aquello que se recibió por error, se consideraba que la fecha inicial del cómputo no estaba determinada, y por tanto, ninguna prescripción era predicable. Fue posteriormente, cuando a través de extracto de movimientos de la cuenta bancaria de Encarna , si fijó que en fecha 10 de enero de 2007 se entregó el dinero al Sr. Remigio , desconociéndose su destino a partir del referido momento.

Tras un giro en la acusación por parte de MUTUALIA, una vez oídos a los dos acusados, entonces imputados, sobre la posibilidad de existencia de un delito de estafa, la Audiencia Provincial, Sección II, revocando, de nuevo, el sobreseimiento libre del órgano instructor por causa de prescripción (f.450 y s.s.), afirma '... no cabría descartar la concurrencia de alguno de los supuestos de específica agravación que daría lugar a un plazo prescriptivo superior', en clara referencia a alguna de las circunstancias contenidas en el art.250 del C.P ., resolución posteriormente apoyada, aunque si bien tenía por objeto la posibilidad de alterar la calificación jurídica inicial, por el auto de 22 de febrero de 2013, también de la Sección II (f.522 y s.s.).

Pero, como decimos, la existencia de tales resoluciones, no obsta a que concretada la acusación a la agravante de abuso de confianza, proceda ahora su análisis y estudio, resultando posible, como se verá, su no concurrencia, y por tanto, la degradación de los hechos a un delito de estafa básico - art.248 y 249 del Código Penal -, también objeto de acusación por la acusación particular, que en atención a las circunstancias concurrentes se ha de considerar prescrito.-

SEGUNDO.-Desde el inicio de la causa, el Ministerio Fiscal viene afirmando que los hechos en su día denunciados por MUTUALIA merecen la calificación de estafa básica, y que en atención a la fecha de comisión del delito, 28 de diciembre de 2006, o todo los más, el 10 de enero de 2007, los mismos estaban prescritos a fecha de interposición de la denuncia, 15 de abril de 2010. La cuestión referente a la existencia de prescripción, planteada por el Ministerio Fiscal y apoyada por la defensa, que por su propia esencia debe ser de análisis en primer lugar, por cuanto de estimarse originaria impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión jurídico-penal del tipo objeto de acusación, por no existir posibilidad de acción penal.

Como quiera que la valoración de la existencia o no de prescripción está íntimamente ligada a la concurrencia en el supuesto de autos de la circunstancia agravante específica de abuso de confianza, no se le dio a aquella el tratamiento de cuestión previa, al resultar imprescindible la práctica de la prueba para valorar la concurrencia o no de las especiales circunstancias y condiciones que exige la posible agravación (circunstancia 6º del vigente C.P. y 7º a fecha de comisión de los hechos).

Debemos de partir del hecho notorio y acreditado de que desde la fecha del acto de entrega del dinero, tuviera o no un fin específico (reconocido por el acusado) de 10 de enero de 2007, a la fecha de la denuncia de 15 de abril de 2010, (acreditada documentalmente) han transcurrido tres años y tres meses; y el tipo básico del art. 248, en relación al 249 del C.P , (estafa básica) establece un marco punitivo que llega hasta los tres años de prisión, por lo que conforme a los art. 130.6 º y 131, el hecho de ser integrable en esa calificación, estaría prescrito dado el transcurso del tiempo fijado para la prescripción en la normativa anterior (C.P . del 95) que resulta aplicable por su carácter de norma más favorable. Por el contrario, no lo estaría, si concurriesen la circunstancia que alega la acusación particular del nº 7º del art. 250 del C.P ., (abuso de relaciones personales o aprovechamiento del crédito empresarial o profesional) pues en ese supuesto la pena tipo (de prisión) llegaría a los seis años y la prescripción, art.131 del C.P ., se extendería a 10 años, tanto antes como tras la reforma por L.O. 5/2010.

La agravante específica objeto de acusación exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de los poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal que puede ser de muy variada naturaleza pero que necesariamente ha de añadir un plus de desvalor ( STS de 30 de enero de 2001 , entre muchas). La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que '...la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 -ahora nº 6- del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidadque caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiaciónindebida'.

En la narración de Hechos Probados no se recoge ninguna circunstancia donde hacer encajable la agravante específica acusada. Y si ello es así, es porque la parte acusadora no ha dirigido su esfuerzo probatorio hasta dicho extremo. Bien es cierto que el acusado era el delegado para Granada de La Previsora, pero dicha circunstancia, notoria por otro lado, sin más, no puede integrar la pretendida figura delictiva pues no puede olvidarse que han quedado por contestar numerosos interrogantes sobre el por qué y quién, dentro de la gestión de la compañía, facilitó el alta de Encarna como ente colaborador para hacer llegar a su agente en Granada el importe de 7.908,33 euros que como recoge la declaración de Hechos Probados, en ningún caso, ' le eran debidos'. Por tanto, esta Sala tiene serias dudas sobre si hubo por parte del acusado un abuso de confianza o si el abuso tuvo su origen dentro de la propia organización de la mutua y en connivencia con el acusado, por parte de alguien que teniendo a su alcance los medios materiales a tal fin, usó los datos facilitados por el Sr. Remigio -que salía de la entidad, dejando su puesto, al tiempo de la fusión- para dar de alta a una inexistente colaboradora, con el único propósito de sacar del patrimonio de 'La Previsora', seguramente aprovechando la fusión en ciernes, un importe dinerario en perjuicio de la entidad y de la Mutua resultante de la fusión por absorción.

Al tratarse de una estafa, la concurrencia de la circunstancia del párrafo 6º del art. 250 del C.P ., exige una relación anterior y ajena a los actos defraudatorios en si mismo considerados, al margen del engaño característico. Pero en el supuesto de autos lo existente entre el acusado y La Previsora no es una relación de confianza sino una relación laboral, sin que la credibilidad profesional del Sr. Remigio sea la causa del desplazamiento patrimonial realizado a su favor por La Previsora, entre otras poderosos razones porque el despojo económico no se hace a favor de éste, aun cuando fuera su destinatario último, sino a favor de Encarna , como ente colaborador, siendo ello el engaño bastante exigible en todo tipo de estafa.

La falta de estimación en el supuesto de autos de la pretendida circunstancia agravante específica hace reducir los hechos a una estafa básica ( art. 248 y 249 del C.P .), y por tanto, declarar prescritos los mismos de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Penal , en atención a la fecha de los hechos y la fecha de presentación de la denuncia por parte de MUTUALIA, procediendo en consecuencia, junto con la absolución de Encarna al haberse retirado la acusación contra la misma, la de Remigio , por prescripción de los hechos de los que venía siendo acusado .-

TERCERO.-En materia de costas procesales, la defensa ha solicitado que en caso de absolución, se impongan de manera expresa a la acusación particular por cuanto el pronunciamiento trae por causa una cuestión esgrimida por el Ministerio Fiscal desde el comienzo de las actuaciones, debiéndose la existencia de la causa, única y exclusivamente, a la actitud procesal de la acusación particular.

El art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la condena en costas del querellante -acusación particular- pero para ello es preciso que haya actuado con temeridad o mala fe.

No hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe, pero el TS en sentencia 37/2006 nos dice que '... se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.' pues somete al acusado que resulta absuelto, no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran; pero como tiene establecido también el TS (Ver SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5 de marzo de 1993 ) al no existir una definición legal, ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.

En definitiva, en la materia que se suscita debe prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 en relación al 120.3 de la Constitución Española ). La regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones acusatorias de la acusación particular, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( STS de 5 de julio de 2004 , 25 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 ).

Pues bien en el supuesto de autos no se estima que concurre ni temeridad, ni mala fe. MUTUALIA ante el descubrimiento de haber salido de sus arcas unos importes sin justificación alguna, mantiene una acusación por los hechos en la confianza de no haber prescrito los mismos, dada su gravedad al provenir los mismos de personas muy cercanas a su círculo de gestión empresarial. La dificultad o imposibilidad de acreditar los mismos, debido al tiempo transcurrido con los sucesivos cambios empresariales producidos en la propia Mutua, no puede servir de apoyo para afirmar que la pretensión era temeraria o se ejercitara con mala fe. Ello viene corroborado por las propias resoluciones de la Audiencia Provincial de fecha 30 de noviembre de 2012 y 22 de febrero de 2013, ambas de la Sección II, en las que expresamente se alude a la posibilidad de concurrencia de una de las circunstancias que contiene el art.250 del C.P .

Por tanto, no procede la imposición de las costas de la defensa a la acusación particular, siendo declaradas de oficio.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de estafa y apropiación indebida, objeto de acusación, a Encarna , al haberse retirado la acusación contra ella dirigida, y Remigio , por causa de prescripción de los hechos, declarando de oficio las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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