Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 664/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 321/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 664/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 321/2013.-

Procedimiento abreviado nº 83/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 84/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 664/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 83/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 84/2013, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Arcadio , representado por el Procurador Sr. Julio Gordo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Manuel García Pulido; y parte adherida Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Dolores Ruiz Martín y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ruiz de Almodóvar; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 13 de noviembre de 2011, Emiliano se personó en el domicilio del Presidente de su Comunidad, sito en el piso NUM000 de la CALLE000 n NUM001 de Loja, protestando por unas pintadas que habían efectuado en la puerta, dando grandes voces que fueron escuchadas por el acusado que reside en los bajos del mismo edificio, quien apresuradamente subió al distribuidor de las escaleras situados en el piso NUM000 donde se encontraba Emiliano discutiendo con la esposa del acusado que había subido en primer lugar y a quien estaba acusando de haber sido ellos los autores de las pintadas, donde agarrando lo fuertemente de la ropa que vestía lo tiró por las escaleras.

Como consecuencia de estos hechos Emiliano de 36 años de edad y pintor de profesión sufrió lesiones consistentes en 'fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda y fractura hundimiento central del platillo tibial externo' por la que precisó además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica, tardando en curar 150 días de los cuales 6 ha permanecido en estancia hospitalaria y otros 365 le incapacitaron para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas 'cicatriz en cara lateral externa de pierna izquierda de 20 cmx20cm que ocasiona un perjuicio estético ligero, material de osteosíntesis en meseta tibial e inestabilidad lateral de rodilla izquierda'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Emiliano en 40.000 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. Ha formulado adhesión al recurso, pero en sentido divergente, la acusación particular ejercida por Emiliano .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, previa celebración de vista para la práctica de prueba admitida en segunda instancia, el día 11 de noviembre de 2.014.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien el párrafo segundo del relato queda redactado como sigue:

' Como consecuencia de estos hechos Emiliano de 36 años de edad y pintor de profesión sufrió lesiones consistentes en 'fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda y fractura hundimiento central del platillo tibial externo' por la que precisó además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica, tardando en curar 220 días de los cuales 6 ha permanecido en estancia hospitalaria, 129 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes 85 días fueron no impeditivos. Como secuelas padece gonalgia postraumática y perjuicio estético ligero en grado alto consistente en 'cicatriz en cara lateral externa de pierna izquierda de 20 cmx20cm'. De resultas de las lesiones le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo habitual'.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .

Frente al relato exculpatorio del acusado, corroborado por el su de esposa que ha declarado como testigo, entiende el Juzgador creíble la versión del denunciante. El acusado negó haber agredido a Emiliano . Sostiene que él subía por las escaleras y Emiliano , que estaba en un plano superior, se le abalanzó contra él desde el quinto escalón, él se apartó y Emiliano chocó contra la barandilla y contra otro vecino que estaba en la escalera y cayó rodando. Niega haberle agarrado, y tirado de él, o haberle empujado, para tirarle por las escaleras. En parecidos términos, se pronunció la esposa del acusado Rafaela , manteniendo la hipótesis de la caída casual, o al menos en ningún caso provocada por su esposo Arcadio .

Pero Emiliano sostuvo que mientras hablaba con el presidente de la comunidad, llegó la mujer del acusado y le preguntó que pasaba, a lo que respondió que no pasaba nada pero podía pasar algopor motivo de unas pintadas, y fue cuando el acusado Arcadio apartó al presidente y lo cogió y lanzó por las escaleras.

Esta es la versión acogida en la sentencia, pues quedó plenamente corroborada por Apolonio , a la sazón presidente de la comunidad. Este testigo aportó un relato detallado y coincidente con el de Emiliano . Sostuvo que oyó voces, salió a la escalera y preguntó a Emiliano qué pasaba. Contestó Emiliano que no pasaba nada pero podía pasar. Después salió Arcadio y le apartó de su camino, para dirigirse a Emiliano al que dijo a ti qué te pasay lo cogió por el pecho y lanzó por las escaleras. También Elena dijo haber presenciado parte del episodio al relatar que vio como Arcadio cogía del pecho por la camisa a Emiliano .

SEGUNDO.- Recurso de Arcadio

El recurso de apelación del condenado denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que se ha concedido mayor crédito, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la versión del denunciante, frente a la suya, y de su esposa, según la cual, aunque se admite el incidente, se produjo una caída casual del lesionado. En apoyo de su tesis aduce también que en el parte asistencial del centro de salud de Loja (folios 33 y 34), primera vez que el lesionado fue al médico a ser asistido, el día 13 de noviembre de 2.011, a las 22:15 horas, el denunciante refirió como motivo de la lesión caída por las escaleras el día anterior, y que fue el día 17 de noviembre cuando un cuñado refiere que tal caída fue debida a 1 empujón de un vecino(folio 34 vto.). Omite en cambio el recurrente que en el mismo parte, al margen de la escueta descripción del hecho que no resulta sorprendente en un servicio de urgencias en el que prima la atención a la salud del paciente, se hace constar (folio 33 in fine) como nombre y apellidos de la persona agresora, la palabra vecino. Igualmente, sostiene que en la conducta no concurren los requisitos del art. 147 del CP , porque no hubo ánimo de lesionar. E igualmente combate la indemnización establecida en la sentencia, de 40.000 euros, al considerarla alejada de las conclusiones del dictamen forense sobre el alcance de las lesiones en relación con los criterios indemnizatorios establecidos en el baremo de accidentes de tráfico, pues si bien es sabido su carácter no vinculante en relación con los supuestos de lesiones dolosas, sus reglas son habitualmente aceptadas, aun con carácter orientativo, en la determinación del importe de las indemnizaciones que correspondan a cualquier lesionado. Con arreglo a ello, y efectuados los cálculos oportunos, el recurrente estima que la indemnización procedente es de 7.601Ž36 euros, en lugar de los 40.000 que establece la sentencia sin la suficiente justificación.

TERCERO.-No será estimado. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Sin controversia sobre el resultado lesivo, objetivamente constatado por los facultativos y médicos forenses que atendieron al denunciante Emiliano y dictaminaron sobre sus lesiones, en la contradicción de versiones sobre el desarrollo del suceso, el Juzgador ha inclinado su convicción, imparcial y objetivamente, hacia las tesis de las acusaciones. Se ha otorgado singular valor a las manifestaciones de otro vecino, entonces presidente de la comunidad, cuya presencia en el lugar de los hechos no se discute ni por el acusado. No consta que este testigo tenga un especial ánimo de favorecimiento hacia alguna de las partes y desde un primer momento ya prestó declaración en el atestado y ofreció una versión coincidente con la que ha mantenido en el plenario (folio 5). En suma, no apreciamos error alguno que debamos corregir en esta alzada.

Con relación a la supuesta aplicación indebida del art. 147 del Código, tampoco este recurso merecerá mejor suerte. El ánimo de lesionar, al menos con un dolo de carácter eventual, está ínsito en una conducta como la que describen los hechos probados (agarrar a una persona por el pecho y, empujándola, arrojarla por las escaleras). El autor de tal conducta se representa y admite un resultado como el producido, al ser notorio que una caída de esas características puede producir un resultado lesivo de tal entidad.

Por lo que concierne al importe de la indemnización y a la inaplicación del baremo de accidentes, el motivo enlaza con la adhesión al recurso que formula la otra parte, por lo que su resolución se aborda en el tratamiento de dicha adhesión.

CUARTO.- Adhesión al recurso de la acusación particular

Emiliano formula adhesión al recurso promovido por la defensa del acusado. En su escrito muestra su conformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto concierne al desarrollo de aquéllos, y con la calificación jurídica de tales hechos por dicha la sentencia.

Su discrepancia con la resolución de instancia afecta tan solo a la responsabilidad civil, que el recurso (la adhesión) estima insuficientemente motivada en la sentencia, por alejarse de las reglas del baremo de accidentes, a pesar de la asentada jurisprudencia según la cual, aun no siendo vinculantes sus criterios en los supuestos de lesiones dolosas, viene admitiendo su carácter orientador a fin de no establecer injustificadas diferencias de trato entre los perjudicados según el origen de sus lesiones. El lesionado solicita una cantidad en concepto de resarcimiento del perjuicio causado considerablemente superior a la que establece la sentencia, e incluso a la que en su escrito de calificación provisional solicitó (bien que apreciaba ya la posibilidad de incrementar sus peticiones en atención a la evolución del lesionado -folio 77-). Con estricta sujeción a las reglas de determinación contenidas en el baremo correspondiente al año 2.011, vigente en la fecha de los hechos, interesa una cantidad total, por incapacidad temporal, secuelas, y aplicación de factores de corrección (y entre ellos, el más importante, el correspondiente a la incapacidad permanente total para el trabajo habitual reconocida por el INSS, Dirección Provincial de Granada, con fecha 19 de julio de 2.013 -folio 168-), la cantidad total de 126.044 euros, que se desglosan en los distintos conceptos especificados en su escrito de adhesión (folio 164).

El recurso será parcialmente estimado. En efecto, los criterios del baremo de accidentes no son de obligada vinculación en la determinación del resarcimiento de perjuicios derivados de lesiones dolosas; pero no es menos cierto que su aplicación a tales supuestos, siendo facultativa, encuentra sustento, al menos con carácter orientativo, tanto en la aportación de una objetiva herramienta para la fijación de las indemnizaciones como en no establecer distinciones entre las víctimas según cual sea el origen de sus respectivas lesiones, haciendo de peor condición a unas respecto de otras. Es frecuente por ello que, aun siendo lesiones de origen doloso, la aplicación del baremo halle justificación en las expresadas razones.

Se ha practicado prueba en segunda instancia, tras ser denegada en la primera, consistente en la emisión de un nuevo dictamen forense sobre las lesiones, una vez aportada toda la documentación médica por el lesionado y la obrante en el expediente. A la vista de su resultado, tras la ratificación por la médico forense Dra. Teodora del informe pericial emitido con fecha 27 de febrero de 2014, incorporado al rollo de Sala, este Tribunal entiende que sus conclusiones deben ser asumidas como descriptivas del alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Emiliano .

De acuerdo con tales conclusiones, el periodo de incapacidad temporal fue de 220 días, en lugar de los 616 días que reclama el perjudicado (al considerar como periodo impeditivo todo el transcurrido desde la agresión hasta la celebración del juicio oral el día 4 de junio de 2.013).

La pretensión del lesionado de que sea reconocido todo el periodo de baja laboral (que podría haber extendido hasta el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su trabajo, aproximadamente un mes más) no puede tener acogida, pues el período de incapacidad temporal computable para calcular la indemnización no tiene necesariamente que coincidir con el de baja laboral. Se trata de conceptos distintos, regidos por normas y criterios diferentes y que no tienen por ello que ser equivalentes. Como también se ha dicho en otras resoluciones, esto no significa que el dato de la baja laboral sea irrelevante. Pero la diferencia entre ambos conceptos se pone de manifiesto de modo especial cuando, como ocurre en este caso, no se produce una curación completa, de modo que no podemos computar los 'días que tarda en sanar la lesión', como con evidente simplicidad se dice en el apartado c) de la explicación del sistema de valoración (apartado 2 del preámbulo del anexo), sino el tiempo en que, tras el tratamiento médico dispensado, la lesión puede considerarse definitiva y pasa por ello a valorarse como secuela. A partir de este momento, puede persistir la baja laboral, pero la compensación por la persistencia de la limitación funcional u orgánica corresponderá ya a la valoración de la secuela. El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, define los días impeditivos como aquellos en los que una persona está impedida para la realización de su ocupación habitual. Considerándose en el ámbito forense como día impeditivo el que el paciente permanece en reposo para la consolidación de las lesiones hasta lograr la estabilidad, siendo en consecuencia esa fecha, la que toma en consideración para determinar los días impeditivos, con independencia del tiempo que la paciente haya permanecido de baja laboral . El informe médico forense obrante al rollo se refiere a los días de estabilidad lesional y no al tiempo de curación, ya que como se ha expuesto el tiempo de estabilización lesional no tiene por qué coincidir con el de la baja médica laboral, período este último en el que se trata de agotar toda posibilidad terapéutica.

No resulta ocioso recordar que el sistema de valoración regulado en el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no resulta, por otra parte, tan diferente del régimen general de prestaciones de la Seguridad Social, en el que también se señala como momento final de la situación de incapacidad laboral transitoria el alta del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente ( artículo 131 bis, apartado, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ) y se define ésta como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' ( artículo 136.1 de la misma Ley ). La diferencia entre uno y otro sistema radica, precisamente, en que en el sistema de valoración del daño corporal para fijar la responsabilidad civil derivada de la circulación el dato relevante no es la capacidad laboral, como en el régimen de la Seguridad Social, sino simplemente la 'lesión permanente' (apartado b de la 'explicación del sistema'), de modo que cuando pueda decirse, desde el punto de vista médico, que la lesión, la merma de la salud, se ha estabilizado y puede considerarse permanente, la situación ha de valorarse ya como tal lesión permanente a efectos de determinar la indemnización, con independencia de que el sistema de Seguridad Social siga considerando que hay una incapacidad laboral transitoria.

A partir de estas premisas, teniendo presente que el informe forense fue emitido después de que la perito haya examinado toda la documentación relativa al tratamiento dispensado al lesionado, debe establecerse el periodo de estabilización lesional en 220 días, de los cuales seis fueron de hospitalización, 129 tuvieron carácter impeditivo y los restantes 85 fueron no impeditivos.

Tomando en consideración las cantidades fijadas en el baremo del año 2.011 (Resolución DGS de 20 de enero de 2.011, alcanzamos las siguientes sumas cantidades:

Incapacidad temporal:

Hospitalización

6 días

6x67Ž98€=407Ž88€

Impeditivos

129 días

129x55Ž27€=7.129Ž83

No impeditivos

85 días

85x29Ž75€=2.528ŽŽ75

Total

220 días

Total: 10.066,46 €

Factor corrector por incapacidad temporal (hasta el 10 %)= 1.006Ž64 €

Total de indemnización por incapacidad temporal: 11.073,10 €

Secuelas:

-gonalgia postraumática (5 puntos): 5x818Ž45€= 4.092Ž25.

-Perjuicio estético ligero en grado alto (1-6 puntos). Se aplican 5 puntos en atención al grado: 5x818Ž45€= 4.092Ž25.

-Total: 8.184Ž50

-Factor corrector (hasta el 10 %)= 818Ž45

Total de indemnización por secuales: 9.002Ž95

Incapacidad permanente total para el trabajo habitual (factor correcto, Tabla IV):

Con arreglo a la edad del lesionado, que habría agotado aproximadamente un 40 % de su vida laboral, la indemnización correspondiente por este concepto, atendidos tanto dicha edad como los ingresos que percibía, según la última nómina aportada, debe estimarse a razón de un 60 % a calcular sobre la suma de 60.000 euros (la cantidad puede variar entre 18.141,09 y 90.705,42): 36.000 euros.

Indemnización total: 11.073Ž10+9.002Ž95+36.000= 56.076Ž05 €

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Julio Gordo Jiménez, en nombre y representación de Arcadio , y estimando parcialmente la adhesión al recurso promovido por la Procuradora Sra. Dolores Ruiz Martín, en nombre y representación del acusador particular Emiliano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de establecer como indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente total para el trabajo habitual producidas por las lesiones, a cargo del condenado Arcadio y a favor del lesionado Emiliano , la cantidad total de cincuenta y seis mil setenta y seis euros con cinco céntimos (56.076Ž05 €).

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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