Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 202/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 664/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100522
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 202/2015 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 MANRESA
Procedimiento Abreviado núm. 117/2014
Fecha sentencia recurrida: 02/06/2015
SENTENCIA NÚM. 664/2015
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 202/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en fecha 02/06/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 117/2014. Han sido partes : apelante, Isidro , representado por la Procuradora Imma Serra Gras y asistido po el Letrado Sergio Toro Pujol; apeladas, Zurich Insurance, representada por el Procurador lluís Prat Scaletti y asistida por el Letrado Roberto Valls de Gispert; Vitalicio Seguros, representado por la Procuradora Mª Soletat López García y asistido por el Letrado Javier Trenado; Moises y Hermanos Nicolás SCP, Consernic, 1964, S.L, representados por la Procuradora Carme Maya Sánchez y asistidos por el Letrado Antonio S. Mallo; Victoriano y Agrupación Guinovart obras y servicios Hispania, S.A., representados por la Procuradora Cathy Roncero Vivero y asistidos por el Letrado Javier Trenado Seara, y el Ministerio Fiscal que se adhiere a las pretensiones de la parte apelante. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintidos de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 2 de junio de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Q ue DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Moises y Victoriano , del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, de los que eran acusados, declarando de oficio las costas procesales . '
En dicha resolución se declara probado que ' PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2006 se estaba realizando una obra en construccion en la calle Guillem Cata, 13 de Manresa. La contratista principal de la obra era GUINOVART S.L., quien subcontrató a HERMANOS NICOLAS SCP para realizar los trabajos de cerrajería, que a su vez subcontrató a CONSERNIC S.L. para realizar dichos trabajos.
El acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el jefe de obra de GUINOVART S.L..
El acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era administrador de CONSERNIC S.L. y de HERMANOS NICOLAS SCP.
SEGUNDO.- El dia 23 de noviembre de 2006 Isidro , con contrato laboral en vigor con la empresa CONSERNIC S.L. estaba prestando sus servicios en la obra en construcción sita en la calle Guillem Cata, 13 de Manresa, junto con Jeronimo . El trabajo consistia en colocar piedra en la fachada. Para ello GUINOVART S.L. habia facilitado un andamio de ruedas, que tenia una altura desde la plataforma de trabajo hasta el suelo de 2.10 metros, asimismo la empresa CONSERNIC S.L. le habia impartido formacion en materia de prevencion de riesgos laborales de dos horas de duracion y le habia facilitado los equipos de prevencion individual. No obstante el acusado Victoriano le facilito un nuevo arnés para anclarse por considerar que era mejor que el que le habia proporcionado CONSERNIC S.L..
Esa mañana Isidro y Jeronimo habian preparado el material para colocar piedra en una parte de la fachada, y despues de la hora del desayuno, sobre las 10.00 horas, Isidro sin que consta que recibiera orden alguna de desmontar el andamio, quitó unos pasadores del mismo, provocando que el andamio hiciera un extraño, y que él perdiera el equilibrio cayendo del mismo.
TERCERO.- A resultas de la caida Isidro resulto con lesiones consistentes en fractura de astragalo del tobillo de derecho, fratura maleolotibial derecha, artitris infecciosa de tobillo y pie secundaria a la zona de fractura; precisando para su sanidad tratamiento medico-quirurgico, y tardando en curar 312 dias todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de los que 32 fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado como secuelas talalgia, trastorno depresivo-reactivo, importante limitacion flexion dorsal tobillo derecho, y varias cicatrices. En fecha 1 de abril de 2008 se le reconoció una invalidez permanente total para su trabajo habitual.
CUARTO.- CONSERNIC S.L. Y HERMANOS NICOLAS SCP tenian concertada el dia de los hechos poliza de seguro de responsabilidad civil con la la aseguradora ZURICH, con una cobertura límite por víctima de 90.000 euros.
GUINOVART S.L. tenia concertada el dia de los hechos póliza de responsabilidad civil con la aseguradora VITALICIO SEGUROS, con una franquicia de 30.000 euros'.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Isidro , constituido como acusación particular y del Ministerio Fiscal, y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación en autos de Isidro impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba. Pretende el recurrente que en esta alzada se revoque el pronunciamiento absolutorio por el delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, al resultar de la declaración del Sr. Isidro en el plenario y de las practicadas en instrucción, que efectivamente el mismo recibió la orden de desmontar el andamio, sin que hubiera una línea de vida independiente del propio equipo de trabajo que le permitiera anclarse a la pared y evitar así la caída. Señala que el accidente se produjo cuando estaba desmontando el andamio, careciendo de la formación necesaria para ello ya que no había recibido formación al respecto ni consta que tuviera acceso al libro del fabricante y sin que la empresa contara tampoco con un plan de seguridad para el desmontaje de andamios. Sostiene que en esa labor de desmontaje que los trabajadores hacían como parte de su trabajo, era necesaria una protección adicional consistente en un arnés y una línea de vida independiente que le permitiera anclarse a la pared. Y no había tales anclajes a la pared, sin que fuera posible que se anclara a la propia estructura ya que estaba desmontándola y en consecuencia la barandilla no existía.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por error en la valoración probatoria e infracción de los artículos 316 , 318 y 152.1.3 del Código Penal . Alega que el error de la juzgadora es porque el Sr. Isidro sí recibió la orden de desmontar el andamio, y el accidente se produjo cuando estaba efectivamente realizando esa labor, para la que no había recibido formación ni disponía de medidas individuales de protección.
SEGUNDO.-Es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'.Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .
Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.
Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Victoriano y de Moises respecto del delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave imputados. Analiza la juzgadora en el fundamento segundo que lo esencial a la vista del informe de la Inspección de trabajo es determinar si el Sr. Isidro tenía o no que desmontar el andamio del que cayó; y concluye que no se ha probado que el citado trabajador recibiera la orden de desmontar el andamio. Valora la juzgadora que Isidro , técnico de prevención de Guinovart, explicó que del montaje y desmontaje de andamios se encaraba una empresa especializada, y en consecuencia entiende que la función del Sr. Isidro era de cerrajería; y en relación a la posibilidad de que aún cuando no entrara en sus funciones hubiera recibido la orden concreta de desmontar ese andamio, señala que tal orden la tendría que haber dado Victoriano que era el jefe de obra de Guinovart, expremo éste negado por el mismo; y respecto del que el propio lesionado incurre en imprecisiones si no contradicciones, no sólo por las diferentes respuestas que da en el plenario sino en relación a sus manifestaciones previas en la fase de instrucción de la causa. Añade además la juzgadora que por el estado de la obra y los trabajos a desarrollar el día en que se produjo el accidente, tampoco parece lógico que se hubiera ordenado desmontar el andamio, ya que la obra no estaba acabada en esa zona. Incluso el otro trabajador presente el 23 de noviembre de 2006 avala este dato, que la obra no estaba acabada; y el inspector de trabajo explica que esos andamios se pueden mover porque tiene ruedas, si la distancia es corta, y sin necesidad de desmontarlo. Y en relación a la existencia o inexistencia de anclajes fijos en la pared la juzgadora analiza la falta de prueba de este extremo atendido el tiempo que medió entre el accidente y la inspección de trabajo, sin que además examinaran el lugar concreto.
Toda esta argumentación de la juzgadora, asentada básicamente en la prueba personal practicada en su inmediación, no sólo está perfectamente razonada y se ajusta a la prueba practicada, sino que es razonable; sin que advierta el Tribunal error alguno en la reseñada valoración probatoria, que en consecuencia debe respetarse en esta alzada.
Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Isidro , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de junio de 2015.
TERCERO.-Las costas de esta alzada no se imponen a la parte recurrente pese al tenor absolutorio de la resolución impugnada, y la pacífica doctrina constitucional reseñada en relación a la valoración de pruebas personales, por cuanto el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto, sin que sea legalmente posible la imposición de las costas al mismo.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Isidro , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de junio de 2015.
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

