Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 165/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 664/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 165 de 2.015.-
PROCED. ABREVIADO Nº 88/13 de Instrucción nº 1 de Loja.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. 295/14).-
N.I.G.: 1812241P20131000056
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. del margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 664-
Iltmos. Sres.:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
D. JOSE REQUENA PAREDES .
Dª. ROSA MARÍA GINEL PRETEL .
En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 88/13 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 295/14, por delito de lesiones, siendo partes, como apelantes Anton , representado por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y defendido por el Letrado D. Manuel García Pulido y, como apelante y apelado Eulalio , representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARÍA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Eulalio y Anton , mayores de edad y con antecedentes penales, sobre las 23:15 horas del día 17 de enero de 2013, se hallaban en la CALLE000 de la localidad de Montefrio, donde iniciaron una discusión, que cesó momentáneamente cuando Anton y otros entraron en una vivienda y se reanudó después al llamar a la puerta de esta Eulalio , lo que motivó que saliese Anton y le propinase un cabezazo en la zona nasal, respondiendo Eulalio con navajazos propinados con una navaja que llevaba, cesando en su agresión al ser empujado por otro de los presentes.
Como consecuencia de dicha agresión Eulalio , sufrió lesiones que, según informe Médico Forense , consistieron en: 'contusión nasal con fractura de huesos propios y herida inciso contusa en falange distal del tercer dedo de la mano derecha '. Lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en cura local de la herida del dedo con puntos de aproximación y tratamiento conservador de la fractura de los huesos nasales, medicación antiinflamatoria y analgésica. Lesiones que tardaron 30 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas' perjuicio estético ( cicatriz) valorado en un punto, y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea. El denunciante reclama por las lesiones sufridas.
Anton , sufrió lesiones que según informe del médico forense consistieron en ' dos heridas incisivas por arma blanca localizadas en zona lumbar izquierda, una de 9 cm de longitud y la otra de 3 cm , penetrantes 4 cm. ' Lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico consistente en 21 puntos de sutura, con retirada de los mismos curando en 27 días todos impeditivos y apreciándosele secuelas de perjuicio estético moderado.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio y a Anton como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de prisión para Eulalio y de una año de prisión para Anton , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice Eulalio a Anton en 8000 euros y Anton a Eulalio en 2000 en euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Anton interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La representación procesal de Eulalio también interpuso recurso de apelación interesando ser absuelto y alegando para ello vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 y en relación con el art. 120 de la Constitución por falta de motivación e indebida aplicación del art. 109 del CP por lo que respecta a la indemnización, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente infracción de norma por no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20 y de la eximente del art. 21.1 del CP , o incompleta del art 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP . .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal así como Eulalio . Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día doce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Eulalio como autor de un delito de lesiones tipificado en el art 148 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Esteban en la cantidad de 8.000 euros por las lesiones causadas y a Anton como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Eulalio en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas.
Frente a dicha sentencia se alzan los condenados interesando su absolución alegando para ello Anton error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Por la representación procesal de Eulalio se alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 y en relación con el art 120 de la Constitución por falta de motivación e indebida aplicación del art. 109 del CP por lo que respecta a la indemnización, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente infracción de norma por no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20 y de la eximente del art. 21.1 del CP , o incompleta del art 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP . .-
SEGUNDO.- Ambos recurrentes alegan que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, por lo que este motivo lo estudiaremos conjuntamente. Ambos recurrentes, en el desarrollo de este motivo no otra cosa hacen sino criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el juez a quo con el intento de imponer la efectuada por ellos; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( arts. 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim .), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los Poderes Públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la C. E ), ( S.T.S 536/2005) de 28 de abril . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
Ambos resultaron lesionados y no consta que intervinieran otras personas. Los testigos que han depuesto en juicio oral son parientes, amigos y conocidos de las dos partes, resultando de sus manifestaciones que Esteban y otros se en contraban en la CALLE000 de la localidad de Montefrío, al calor de un brasero, cuando llegó Eulalio acompañado de Bruno y David . Discuten Eulalio y Esteban , por lo que, los que estaban al calor de la candela deciden meterse en casa de Leovigildo . David se va a comprar cerveza y quedan en la lumbre Eulalio y Bruno , y Eulalio golpea la puerta de la vivienda de Leovigildo , éste sale y le dice que se vaya, vuelve a golpear la puerta y sale David y le da un cabezazo en la cara, en la zona nasal; Bruno se va, y Eulalio saca una navaja, coge a Esteban con una mano por el cuello mientras con la otra, de da dos puñaladas en la zona lumbar izquierda. Esta última agresión la presencia Benigno y Leovigildo , que salen de la casa de Leovigildo detrás de Anton , siendo Benigno el que los separa. Beatriz , que estaba en su casa, al escuchar ruido sale a la calle y presencia las puñaladas y como Benigno lo separa.
Cada uno de ellos, en su legitimo derecho de defensa niega haber agredido al contrario, sin embargo, de las pruebas practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia, declaraciones de los testigos así como del resultado lesivo producido, y del informe del médico forense que también depuso en juicio oral producido ningún error se aprecia en la valoración que de las pruebas realiza el juez a quo.
Habiéndose alegado también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que este derecho implica el que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral, y los informes periciales médico-forenses. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por su parte, el principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', cuya vulneración también se ha alegado, tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado, pero si no ha tenido duda, como es el caso que nos ocupa, no es de aplicación.
Por ello el motivo ha de ser rechazado.-
TERCERO.- Eulalio vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 y en relación con el art 120 de la Constitución por falta de motivación e indebida aplicación del art 109 del CP por lo que respecta a la indemnización que estima le corresponde. El problema se plantea por la lesión que tuvo Eulalio en el pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, lesión que consistió en herida inciso contusa que precisó puntos de aproximación, que le ha dejado una cicatriz que supone un perjuicio estético leve y que, dada su profesión de guitarrista, le dificulta su ejercicio, pues según refiere sufre dolor a la presión contra la cuerda. Eulalio manifestó que la herida no sabe como se le causo y supone que sería al caer al suelo tras ser golpeado por Anton y que no sabe si en el suelo habría algún cristal, sin embargo Anton , que niega haberle agredido, manifestó a preguntas del Letrado Sr. Utrilla que él no lo vio caer al suelo. Bruno , que es el único testigo que manifestó vio como Esteban le da el cabezazo a Eulalio , en ningún momento dijo que Eulalio cayera al suelo, pues lo que manifestó fue que Esteban le da un cabezazo a Eulalio , al abrir la puerta, y se lió la pelea. El médico-forense, a preguntas de los letrados manifestó que dicha herida es compatible con un corte de navaja. Tanto Esteban como los testigos que estaban en la calle con él y Beatriz , manifestaron que no había cristales en el suelo. Y es por todo ello que, no resultando acreditado que dicha lesión la causara Esteban , bien directamente o bien lanzándolo contra el suelo, y no descartándose que dicha lesión se la causara el mismo con la navaja que tenía en su mano y con la que agredió a Esteban , pues el mecanismo de producción de la lesión admite que se ocasionara al coger el mismo el arma de manera no correcta en algún momento, por lo que el juez a quo no valora dicha lesión, pues no tiene prueba objetiva y cierta que le permita imputar la misma a Esteban , y en consecuencia, no concede indemnización alguna por la lesión.
Y no se aprecia contradicción en la sentencia dictada por el juez a quo ya que en los hechos probados se reflejan todas las lesiones que presentaron los contendientes, y la lesión del dedo fue una lesión que padeció Eulalio , y es en el fundamento jurídico primero cuando ya el Juez a quo claramente hace constar que el cabezazo que Esteban le propina a Eulalio le produjo fractura de huesos propios de la nariz y preciso para su curación tratamiento médico, y después que los testigos Beatriz , Leovigildo y Benigno coincidieron en que en el suelo no había cristales ni nada con lo que Eulalio se hubiese podio cortar, por lo que el corte que presenta en el dedo es atribuible a una autolesión con su navaja cuando apuñalaba a su contrincante, pues como dijo la médico forense, esa lesión es compatible con una autocorte. Y es por ello que ninguna indemnización concede por dicha lesión. El motivo ha de ser rechazado.-
CUARTO.- La representación procesal de Eulalio , subsidiariamente alega infracción de norma por no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art 20 y de la eximente del art 21.1 del CP , o incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP . Tampoco puede prosperar.
Por lo que a la legítima defensa respecta el TS en sentencia de 13 de Octubre de 2.005 ha establecido que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.'
Y esta misma sentencia nos dice que en ningún caso se puede hablar de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada. 'Pero es que además de lo que en la sentencia se dice, en ningún caso sería pertinente apreciar la legítima defensa dados los hechos probados, pues en respuesta a un cabezazo, Eulalio saca un arma blanca y apuñala a Esteban en tórax y abdomen. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .'
Estima el recurrente que debe de aplicársele la eximente del art 21.1 del CP , o incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del CP , por intoxicación casi plena por embriaguez y consumo de drogas. Solicito la parte la analítica del cabello para acreditarlo. Las peritos analistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del departamento de Sevilla, realizaron una analítica del cabello de Eulalio , sobre una muestra que había sido recogida por el médico forense del IML de Granada el día 21 de Marzo de 2.013. consistía el objeto de su pericia en la determinación de los marcadores del consumo de alcohol etílico e investigación de compuestos cocaínicos, cannábicos y opiáceos. E informaron que analizaron seis centímetros de cabello, los más próximos al cuero cabelludo, y como el pelo de un adulto crece un promedio de un centímetro al mes, el estudio arroja unos resultados respecto de los seis meses anteriores a la fecha del corte del pelo. Asi las cosas el resultado fue que la analítica dio positiva al consumo de alcohol y de cocaína. Y en juicio oral ratificaron su informe y en contestación a las preguntas que le fueron formuladas manifestaron que los resultados de la analítica reflejaban un consumo de alcohol en cantidades no abusivas, es decir, un bebedor social, y por lo que respecta a la cocaína, que se trata de un consumo crónico de cocaína pero bajo. Y finalmente en dicho informe, al folio 180 consta, con claridad, que esta analítica no permite determinar si un individuo se en contraba en un determinado momento o día, en un estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias.
El Juez a quo en el fundamento jurídico tercero rechaza la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal tanto como eximente completa como incompleta, por lo que respecta al alcoholismo y como eximente o atenuante la drogadicción razonando que no se apreció en el mismo ánimo defensivo en la acción de apuñalamiento a su contrincante sino de verdadera voluntad de menoscabar su integridad, y no se probó que estuviese en un estado tal de anulación de sus facultades intelectivas y volitivas ni siquiera de limitación, por la pericia y desenvoltura con la que llevo a cabo el apuñalamiento.
Por tanto, los razonamientos del juez a quo en este sentido se muestran razonables, lógicos y conforme a las máximas de la experiencia, para descartar en el acusado una afectación de la imputabilidad. Hemos de recordar ( Auto TS 4-noviembre 2.010 ) que para poder aplicar la eximente completa o incompleta pretendidas por la defensa, aparte del consumo de alcohol o de drogas, es necesario una afectación de la facultad de comprender y/o de actuar conforme a esa comprensión y en el caso presente, ninguna de las pruebas practicadas acreditan dicha afectación, sino todo lo contrario.
Las manifestaciones de las partes y testigos sobre el estado en que se en contraba Eulalio en el momento de los hechos, dejan claro que estaba alterado, incluso que había ingerido alcohol y quizás otra droga también, pero ello no acredita que esa ingesta le anulara o disminuyera de manera notable sus facultades intelectivas y volitivas.
La doctrina del TS es muy clara al respecto, sirva de ejemplo el Auto de 12-1-2012 'Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del art 21.2 del CP . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.'
Por lo antes expuesto el motivo no puede prosperar.-
QUINTO.- Por todo lo dicho procede desestimar los recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton así como el interpuesto por la representación de Eulalio contra la sentencia de 3 de Marzo de 2.015, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 295/14, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

