Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1387/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 664/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100681


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025028

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1387/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 22/2014

Apelante: D./Dña. Anibal

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 664/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOSEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente:D. Miguel Hidalgo Abia

Magistrados: Dña. María Teresa Rubio Cabrera

Dña. MªCruz Alvaro López

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 22/2014 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, seguidos por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada siendo apelante Anibal y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. MªCruz Alvaro López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de abril de 2014 con los siguientes hechos probados:Son hechos probados y así se declaran que Anibal , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1986, con D.N.I. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, el día 30 de noviembre de 2011, entre las 10:00 y las 18:00 horas, se dirigió al inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , NUM003 de Fuenlabrada, que constituye la vivienda habitual de Gumersindo y Mariana y, tras conseguir abrir la puerta, la cual estaba cerrada, sin llegar a causar daños en la misma, accedió al interior del inmueble y se apoderó de los siguientes efectos: un disco duro externo, un marco de fotos digital, una cámara de fotos Reflex, una Canon, un teleobjetivo, dos tarjetas de memoria y dos baterías, una cámara de video y dos baterías, un ordenador portátil HP, un ordenador portátil Packardbell, un libro electrónico Sony, un mini pc Asrock, una consola Nintendo DS, una cámara de fotos Sony, un disco duro Omega, un juego de altavoces portátiles, un MP5, una consola Xbox, una cafetera Nexpreso, una televisión de 15 pulgadas Bluesen, una pluma estilográfica Parker, una chaqueta de motorista Ison, 5 frascos de colonia, un GPS Garmin, unas gafas de sol Ray-ban, 500 euros en efectivo, 9 relojes, un anillo de plata, una pulsera de plata, una pulsera de perlas, dos esclavas de plata, un juego de gemelos de plata, una esclava de bebé de oro con una inscripción en el anverso ' Nemesio ' y en el reverso '11-09-10', una gargantilla rígida de plata con una piedra de ojo de tigre, una sortija de plata a juego con tres piedra de ojo tigre, una gargantilla rígida de plata con una madreperla y un anillo de plata fino y circonitas en todo el perímetro, una copia de la llave de acceso a la vivenda, una tarjeta de débito de ING Direct, un anillo de oro blanco con un diamante en el centro y cuatro en sus lados, una alianza de oro amarillo y oro balanco con la inscripción en su interior ' Gumersindo ' una cadena de oro, unos pendientes de oro blanco con forma de lágrima con circonitas y cristal incrustado, una cadena de oro de 30 cm de longitud, una cadena de oro, una cruz de oro, una medalla de oro con la inscripción 0+, una medalla de oro redondo con una virgen y niño en una cara y en la otra un Jesucristo, un par de pendientes de oro con forma de delfín y una circonita, un anillo de oro amarillo y blanco con un diamante en el centro y un anillo de oro con una circonita en el centro.

El perjudicado ha recuperado el anillo de oro blanco con un diamante en el centro y cuatro en sus lados, la alianza de oro amarillo y oro blanco con la inscripción en su interior ' Gumersindo ', la cadena de oro, los pendientes de oro blanco con forma de lágrima con circonitas y cristal incrustado, la cadena de oro de 30 cm de longitud, la cadena de oro, la cruz de oro, la medalla de oro con la inscripción O+, la medalla de oro redondo con una virgen y niño en una cara y en la otra un Jesucristo, el par de pendientes de oro con forma de delfín y una circonita, el anillo de oro amarillo y blanco con un diamante en el centro y el anillo de oro con una circonita en el centro; los cuales habían sido vendidos por el imputado el 30 de noviembre de 2012 en el establecimiento de compraventa de oro 'Quintana Oro'.

El perjudicado ha sido indemnizado por su compañía de seguros AXA por dichos hechos, por importe de 6.763,43 euros, habiéndole cambiado la cerradura del domicilio por la que abonó 143,91 euros.

Las joyas sustraídas y no recuperadas han sido pericialmente tasadas en la cantidad de 2739 euros y las joyas recuperadas han sido pericialmente tasadas en la cantidad de 1.740 euros. El resto de efectos no recuperados no han sido pericialmente tasados.

Parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en als cosas en casa habitada, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad aseguradora AXA Seguros Generales S.A en la cantidad de 6907,34 euros.

SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1387/2015 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 22 de septiembre de 2015 quedando los autos vistos para Sentencia.


Se modifican los de la resolución recurrida que quedan redactados de la siguiente manera:

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Anibal , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1986, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fuera la persona que entre las 10 y las 18 horas del día 30 de noviembre de 2011 se dirigiera a la vivienda sita en la planta NUM003 del nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Fuenlabrada, que constituye la vivienda habitual de Gumersindo y Mariana y se apoderara de una serie de efectos de su interior.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado fuera la persona que en hora no determinada del día 30 de noviembre de 2011 procediera a vender personalmente una parte de los efectos que habían sido sustraídos del referido domicilio, en el establecimiento de compra venta de oro 'Quintana Oro'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los principales motivos en que se sustenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Antonio , son la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, y la errónea valoración probatoria en que habría incurrido el Juzgador de instancia al dictar una sentencia condenatoria sobre la única base de un único indicio que la parte considera completamente insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria. En este sentido se indica en el recurso, que aunque el juzgador reconoce que parte de un único indicio consistente en el escaso tiempo transcurrido entre la perpetración del robo con fuerza en casa habitada que es objeto de este procedimiento, y aquel en que se efectuó la venta de algunos de los efectos sustraídos en su interior por parte de quien figura en las hojas de registro de ventas del establecimiento como vendedor, no resulta suficiente por cuanto ni siquiera consta acreditado cual fue el tiempo que efectivamente habría transcurrido entre uno y otro momento, y porque pudieron transcurrir un número de horas suficientes para que se dieran otras alternativas igualmente posibles y más beneficiosas para el acusado recurrente.

SEGUNDO.- Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional han venido manteniendo de forma constante y reiterada, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria, porque no resultando siempre posible contar con pruebas directas, si se prescindiera de la primera quedarían impunes un buen número de infracciones penales.

Sin embargo, la prueba circunstancial e indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros medios probatorios directos, y esas exigencias se relacionan, no solo con las condiciones de los indicios sino con su número.

Como nos recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la 760/2015 de 3 de marzo , 'c uando se trata de prueba indiciaria , la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y, ordinariamente, que éstos sean varios, aunque es posible excepcionalmente un solo indicio especialmente significativo; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.'

La jurisprudencia anteriormente expuesta pone de manifiesto que la prueba indiciaria por su naturaleza circunstancial y su carácter indirecto no puede dejar márgenes a la mera conjetura.

TERCERO.- Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el examen de la prueba testifical que en el mismo se practicó, en relación con la documental obrante en las actuaciones, y el análisis de la inferencia efectuada por el juzgador de instancia para concluir que el acusado participó en el robo con fuerza en casa habitada que con carácter principal le imputaba el Ministerio Fiscal, no podemos sino estimar el recurso, puesto que sin cuestionar ni dudar de la realidad del robo que relataron los propietarios de la vivienda que se produjo en el interior de la misma, ni del apoderamiento de una serie de objetos y joyas, algunas de los cuales consta que fueron posteriormente vendidos en un establecimiento, concurren sin embargo ciertas y razonables dudas de que el autor del robo de los efectos sustraídos, e incluso de la posterior venta de algunos de ellos, hubiese sido el acusado, por cuanto entiende el Tribunal que ninguna de las circunstancias sobre las que viene a apoyarse la inferencia efectuada resultaron debidamente acreditados, al menos, en la forma en que el Juzgador de instancia señala.

En la sentencia se reconoce la ausencia de prueba directa de la participación del acusado en el referido robo, si bien se alude a la existencia de un único indicio que el juzgador califica de 'muy cualificado', sobre el que, sin albergar ' duda alguna' al respecto, sustenta la participación del acusado en el robo en casa habitada por el que viene condenado. En este sentido se indica en la fundamentación jurídica de la Sentencia que ' sin solución de continuidad' se produjo la sustracción de los efectos en un domicilio y la venta de una parte de los mismos en un establecimiento de compra venta de oro.

Sin embargo, no podemos sino discrepar de tal consideración, por cuanto en la propia declaración de hechos probados de la Sentencia ya se parte de que el robo se produjo en hora no determinada entre las 10 de la mañana y las 6 de la tarde del 30 de noviembre de 2011, por lo que ya contamos con una horquilla de ocho horas durante las cuales pudo producirse la perpetración. Por otra parte no se concreta, por cuanto no pudo acreditarse, a qué hora del mismo día se produjo la venta de parte de los objetos en un establecimiento, por lo que no puede descartarse que entre el robo, de haberse producido en las primeras horas del tramo fijado, y la venta, que puedo producirse cercana a la hora habitual de cierre de los establecimientos al final de la tarde, pudieran mediar diez horas.

En este contexto no puede aceptarse en perjuicio del acusado, que entre el robo y la venta no hubiera solución de continuidad, y por el contrario, no es descartable que una y otras actuación pudiera haber sido llevada a cabo per personas distintas, ni que quien vendió pudiera haber adquirido los efectos de terceras personas sin haber participado en la sustracción.

Por otra parte, tampoco consideramos suficientemente acreditado, y apreciamos una razonable duda al respecto, que el acusado fuese realmente quien llevó a cabo la posterior venta de parte de los efectos procedentes del referido robo. Y ello porque la única prueba con la que se cuenta, son dos fotocopias de una hoja de registro de la venta obrantes a los folios 22 y 23 de las actuaciones, que ni vienen con el membrete del establecimiento ni fueron adveradas por su propietario en el acto del juicio oral al que compareció como testigo, y en el que ni siquiera fue preguntado al respecto ni se le pidió que reconociera dichos documentos. En cualquier caso y aun cuando los hubiera reconocido, cuando fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía a la persona del acusado como la persona que efectuó la venta de esos efectos, manifestó textualmente que no podría nunca reconocerlo porque esa fue una operación en la que él no intervino porque fue realizada por su hijo, que no consta que haya prestado declaración en ningún momento de la instrucción ni, por supuesto, en el acto del plenario.

Aunque es cierto que en esas hojas aparece el nombre del acusado y el número de su DNI, la laguna probatoria anteriormente expuesta respecto a la forma en que se produjo esa venta y quien la llevó a cabo, tampoco puede resolverse con una presunción que perjudique al acusado.

Nos encontramos, por tanto, ante un único indicio, que lejos de ser considerado 'muy cualificado', deviene incapaz para servir de apoyo a la condena por robo impuesta al acusado, no solo porque se construye con datos que no resultan de la prueba directa practicada en el plenario, sino porque del resultado de esta aparecen otras posibles y razonables alternativas que servirían para apoyar una versión exculpatoria del mismo. Entre todas las hipótesis imaginables que se pueden fundamentar en la prueba de la causa, no cabe duda que el robo cometido por el acusado no solo es una más, sino la más perjudicial para él y no aparece sostenida por ninguna razón que le otorgué preferencia sobre las otras. En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1992 , ya señalaba que 'el descubrimiento de un objeto procedente de un robo en poder del procesado (siempre después de cometido aquel) sin dar explicación satisfactoria sobre su procedencia puede llevar al Juzgado de instancia a estimar que constituye prueba racional de ser autor de un delito de receptación , en ningún caso de serlo de un robo ( o hurto) si esa es la única prueba'

En el presente supuesto, ni siquiera el acusado ha sido sorprendido en algún momento con efectos procedentes del ya referido robo, y tampoco existe una prueba clara y apta para sustentar su condena por el delito de receptación que de forma alternativa le imputaba el Ministerio Fiscal, por las lagunas que al respecto han sido anteriormente expuestas.

CUARTO.-Por todo ello y en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, procede la estimación del recurso presentado, la revocación íntegra de la resolución recurrida, y la absolución del acusado del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que viene condenado, así como de la pretensión alternativa de condena por delito de receptación que planteaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de este recurso y de las de la primera instancia, debiendo dejarse sin efecto cualquier medida cautelar que hubiera podido adoptarse en esta causa.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Móstoles de fecha 14 de abril de 2014 , procede REVOCAR íntegramente la misma y acordar en su lugar ABSOLVER al acusado del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado en la primera instancia, así como de la pretensión alternativa de condena por delito de receptación que planteaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de dicho procedimiento y de las de esta alzada, debiendo dejar sin efecto las medidas cautelares que sobre el mismo pudieran pesar.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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